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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (27/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G31/G30/G33/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 27 de setiembre de 2005 vigente a la fecha de ocurridos los hechos, en adelante el Reglamento. 2. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,es el ente que tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de imposición de sanción administrativa de suspensión o inhabilitación para contratar con el Estado,en los casos expresamente previstos en el artículo 205º Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de susrespectivas atribuciones. 3. En el sentido indicado, debe procederse a analizar si los hechos expuestos por la Entidad en el presente caso, se encuentran comprendidos dentro del literal b) del artículo 205º del Reglamento, que tipificaba comoinfracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales los proveedores, postores y/o contratistas "incumplan injustificadamente con las obligacionesderivadas del contrato, dando lugar a que éste se les resuelva de conformidad con el artículo 143º". 4. Para la configuración de la infracción prevista en el artículo 205º inciso b) del Reglamento, se requería que la Entidad cumpla con lo dispuesto en el artículo 143º enconcordancia con el artículo 144º del Reglamento. Ambos artículos regulaban el procedimiento y formalidades administrativas que debía seguir la Entidad a efectos deresolver un contrato por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, lo cual precisaba de 2 actos: 1) El requerimiento al Contratista para el cumplimientode la prestación materia de contrato, mediante carta notarial, dentro de un plazo no menor de dos ni mayor de quince días; y, 2) Si vencido el plazo otorgado dichoincumplimiento persiste, la Entidad podrá resolver el contrato por la vía notarial; el contrato quedará resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de la segundacomunicación por la Contratista. 5. Al respecto, el numeral 4 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden "(...)admitir interpretación extensiva o analogía". Por su parte, el numeral 2 de la misma norma hace referencia al principio del debido procedimiento, conforme al cual "Las entidadesaplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso". 6. Del caso bajo análisis se desprende que si bien la Entidad ha cumplido con notificar vía carta notarial la Resolución de Alcaldía Nº 00144 que resuelve el Contratode Obra Nº 003-2003, de los autos se observa que no se ha cumplido con las comunicaciones previas mediante las cuales se debió requerir para el cumplimiento de lasobligaciones, plasmando en ellas las observaciones señaladas en el Acta de fecha 18 de mayo de 2004. 7. Conforme a ello, se advierte que la Entidad ha afectado el procedimiento establecido para la adecuada resolución del contrato en materia de contrataciones yadquisiciones del Estado en caso de incumplimiento del contratista, en este caso de CONSTRUCTORA NACIONAL, lo cual tiene por finalidad obtener certeza ypredictibilidad en el actuar del Estado, al no efectuar los apercibimientos anteriores a la resolución contractual. 8. En consecuencia, en atención a lo señalado y en mérito a la documentación que obra en el expediente, este Tribunal ha determinado que CONSTRUCTORANACIONAL no ha incurrido en la causal de imposición de sanción prevista en el inciso b) del artículo 205º del Reglamento. 9. Lo expuesto en los acápites anteriores, circunscrito a la procedencia de imposición de sanción, no es óbicepara que la Entidad, dentro del ámbito de sus propias competencias, evalúe la eventual existencia de responsabilidades. Por estos fundamentos, con la intervención del ingeniero Félix Delgado Pozo y de los doctores Marco AntonioMartínez Zamora y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal deContrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004- CONSUCODE/ PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como loestablecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004, expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la LeyNº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa a la empresa Constructora Nacional de Arquitectura E.I.R.L., debiendo publicarse la presente resolución vía edicto al ignorarse el domicilio cierto de lamencionada empresa. 2. Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines que estime pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. DELGADO POZOMARTÍNEZ ZAMORA ISASI BERROSPI 16377 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G6E/G6F/G20/G68/G61/G20/G6C/G75/G67/G61/G72/G20/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65 /G73/G61/G6E/G63/G69/GF3/G6E/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G20/G44/G61/G74/G61/G20/G4D/G65/G64/G69/G63/G61/G6C/G20/G53/G2E/G41/G2E TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 870/2005.TC-SU Sumilla : No ha lugar a la aplicación de sanción administrativa a la empresa Data Medical S.A., por la infracción tipificada en el literala) del artículo 205º del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. Lima, 26 de agosto de 2005 Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 17 de agosto de 2005, el Expediente Nº 290/2004.TC,referido al procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Data Medical S.A., por incumplimiento injustificado de obligaciones derivadas de la Orden deCompra Nº 4500293085, en el proceso de selección de Adjudicación Directa Selectiva Nº 110-GRAAR- ESSALUD-2002, convocada por la Red AsistencialArequipa – ESSALUD, para la adquisición de material médico; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. La Red Asistencial Arequipa – ESSALUD (en adelante la Entidad), convocó a la Adjudicación DirectaSelectiva Nº 110-GRAAR-ESSALUD-2002, para la adquisición de material médico, adjudicando la buena pro del Ítem 3 (agujas de Biopsia de Medular JamshidePediátrico Nº 13 de 4") a la empresa Data Medical S.A. (en adelante la Contratista), a cuyo cargo se giró la Orden de Compra Nº 4500293085, consignando como plazo deentrega desde el 14 de enero hasta el 24 de febrero de 2003. 2. Transcurrido el plazo de entrega estipulado en la Orden de Compra, la Entidad, mediante Carta Nº 640-