Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (15/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALESEl Peruano martes 15 de agosto de 2006 326279REPUBLICADELPERU Artículo 3°.- Norma derogatoria Deróganse, a partir del 1 de enero de 2007, los artículos 36º, 37º, 38º y 39º de la Ley Nº 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, modificada por la Ley Nº 27796. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL ÚNICA.- Vigencia de la Ley El impuesto adicional al Impuesto a la Renta creado por la presente norma, para los contribuyentes operadores de la actividad de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas, regirá a partir del 1 de enero de 2007. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 01055-2 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G38/G37/G33 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G44/G45/G4A/G41/G20/G53/G49/G4E/G20/G45/G46/G45/G43/G54/G4F/G20/G45/G4C /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G53/G55/G50/G52/G45/G4D/G4F/G20/G4E/GBA/G20/G30/G30/G33/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G54/G52 /G59/G20/G50/G52/G45/G43/G49/G53/G41/G20/G45/G4C/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G20/G34/GBA /G44/G45/G4C/G20/G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F/G20/G4E/GBA/G20/G38/G39/G32 Artículo 1º.- Deja sin efecto el Decreto Supremo Nº 003-2006-TR Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 003-2006- TR, que precisa el saldo de la renta imponible a que se refiere el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 892. Artículo 2º.- Precisa el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 892 Precísase que el saldo de la renta imponible a que se refiere el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 892 es aquél que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 01055-3 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G38/G37/G34 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G52/G45/G47/G55/G4C/G41/G20/G4C/G41/G20/G50/G55/G42/G4C/G49/G43/G49/G44/G41/G44/G20/G45/G53/G54/G41/G54/G41/G4C Artículo 1º.- Objetivos de la Ley Son objetivos de esta Ley: a) Establecer los criterios generales para el uso de los recursos que las instancias del Gobierno Nacional, gobierno regional y gobierno local, destinarán al rubro de publicidad, en prensa escrita, radio y televisión. b) Fiscalizar la transparencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos para la contratación de servicios de publicidad en prensa escrita, radio y televisión. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la LeySe aplicará a los rubros de publicidad institucional de las entidades y dependencias que conforman el Gobierno Central, regional o local. La presente Ley no será de aplicación cuando se trate de notas de prensa, avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y la publicación de normas que en cumplimiento de sus funciones desarrollan las entidades y dependencias del Gobierno Nacional, regional o local. Tratándose de publicidad comercial que realicen los organismos y dependencias del Estado, será de aplicación la presente Ley y el Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Se entenderá por publicidad institucional, a aquella que tiene por finalidad promover conductas de relevancia social, tales como el ahorro de energía eléctrica, la preservación del medio ambiente, el pago de impuestos, entre otras, así como la difusión de la ejecución de los planes y programas a cargo de las entidades y dependencias.