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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de diciembre de 2006 335969 asistencia técnica que resulte necesaria para mejorar su productividad. 5. Fondos de Garantía5.1 El Banco Agropecuario dará preferencia a la creación de fondos de garantía, fi decomisos, fondos de cobertura, o cualquier otro mecanismo que le permita mejorar el acceso al crédito de los pequeños y medianos agentes económicos rurales. 5.2 Los fondos que el Banco Agropecuario constituya podrán ser creados para asegurar operaciones crediticias propias o aquellas que sean concedidas por las Instituciones Regionales de Micro fi nanzas. 5.3 El Directorio del Banco Agropecuario determinará los niveles, montos y bene fi ciarios que pueden acceder a los fondos de garantía que el Banco instituya. 11267-2 Suspensión de Retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por Rentas de Cuarta Categoría DECRETO SUPREMO N° 215-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el Impuesto a la Renta es un tributo de periodicidad anual, para cuya determinación se debe tomar en cuenta las deducciones que la propia Ley prevé; Que, de conformidad con el Artículo 45º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modi fi catorias, para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de veinticuatro (24) Unidades Impositivas Tributarias; Que, asimismo el Artículo 46º del citado TUO señala que los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducir, anualmente, un monto fi jo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias; Que, el Artículo 74° del mismo cuerpo legal dispone que tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades deben retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el diez por ciento (10%) de las rentas brutas que abonen o acrediten; Que, el Artículo 86º del TUO señala que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta de dichas rentas, cuotas mensuales que se determinarán aplicando la tasa de diez por ciento (10%) sobre la renta bruta abonada o acreditada; Que, el último párrafo del Artículo 71° del TUO antes citado, señala que por Decreto Supremo se podrán establecer los supuestos en los que no procederán las retenciones del Impuesto a la Renta o en los que se suspenderán dichas retenciones; Que, con la fi nalidad de evitar que se generen pagos en exceso, que en de fi nitiva les corresponderá pagar a los perceptores de rentas de cuarta categoría, resulta necesario exceptuar a dichos contribuyentes de la obligación de realizar pagos a cuenta y de ser el caso, concederles la autorización para que no sean sujetos de retenciones cuando, de acuerdo a la proyección de sus ingresos anuales, se estime que en el ejercicio no van a superar el monto de las deducciones mencionadas en los considerandos anteriores o cuando hubieran tributado la totalidad del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente y/o pagos directos y/o cuenten con saldos a favor que puedan aplicar contra el tributo; En uso de las facultades conferidas por el último párrafo del Artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efectos del presente Decreto Supremo se entenderá por: a) Impuesto a la Renta : Al Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría. b) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Artículo 2°.- SUPUESTOS EN LOS QUE NO PROCEDERÁN LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA Los agentes de retención del Impuesto a la Renta no deberán realizar retenciones cuando: a) Los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/. 1 500 (mil quinientos Nuevos Soles). b) El perceptor de rentas de cuarta categoría haya sido autorizado por la SUNAT a suspender sus retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, lo cual deberá acreditar conforme lo establezca la SUNAT. Artículo 3°.- OBLIGACIÓN DE CONTINUAR REALIZANDO PAGOS A CUENTA Los contribuyentes a quienes no se les hubiera retenido el Impuesto a la Renta permanecen en la obligación de realizar pagos a cuenta si es que sus ingresos mensuales superan el monto que la SUNAT establezca anualmente mediante Resolución de Superintendencia. Dicha obligación no será exigible a los contribuyentes que hayan solicitado la suspensión de sus pagos a cuenta, siempre que ésta haya resultado procedente, conforme con lo previsto en los artículos siguientes. Artículo 4°.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA A partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. La suspensión operará: a) Respecto a las retenciones, a partir del día siguiente de su autorización. b) Respecto a los pagos a cuenta, a partir del período tributario en que se autoriza la suspensión. Artículo 5º.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA 5.1 La SUNAT autorizará la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en los siguientes supuestos: a) En el caso de los contribuyentes que inician actividades generadoras de rentas de cuarta categoría en el ejercicio gravable o en los dos (2) últimos meses del ejercicio gravable anterior, cuando los ingresos que éstos proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. b) En el caso de los contribuyentes que hubieran iniciado actividades generadoras de rentas de cuarta categoría con anterioridad a los meses señalados en el numeral precedente: b.1) Cuando los ingresos proyectados del ejercicio no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. b.2) En caso los ingresos señalados en el literal b.1) anterior superen el importe que establezca la SUNAT,