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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (29/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de diciembre de 2006 335970 ésta autorizará la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta cuando: b.2.1) Tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive. b.2.2) Tratándose de solicitudes presentadas a partir de julio, el Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de sumar las retenciones de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta de cuarta categoría realizados entre el mes de enero y el mes anterior a la presentación de la solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior, siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución. Para efecto de lo dispuesto en el presente inciso b), los ingresos proyectados se determinarán considerando las rentas de cuarta o las rentas de cuarta y quinta categorías, según corresponda, percibidas en los doce (12) meses anteriores al mes precedente al anterior a aquél en que se presente la solicitud de suspensión. En los casos en que el contribuyente tuviera menos de doce (12) meses de actividad generadora de rentas de cuarta o rentas de cuarta y quinta categorías en el período de referencia, el ingreso proyectado se determinará en base al promedio de los ingresos percibidos en los meses en los que hubiera tenido actividad y el resultado se multiplicará por doce (12). 5.2 Si con posterioridad al otorgamiento de la autorización de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, el contribuyente determinara alguna variación en sus ingresos que origine que el Impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efectuados no llegaran a cubrir el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categorías que correspondiera por el ejercicio, el contribuyente deberá reiniciar los pagos a cuenta, debiendo además -de ser el caso- consignar en los comprobantes de pago el importe de las retenciones del Impuesto a la Renta que deberá efectuar el agente de retención, de acuerdo con la normatividad vigente. Artículo 6º.- MONTOS ESTABLECIDOS POR LA SUNAT Para efecto de lo señalado en los Artículos 3° y 5° del presente Decreto, los importes que la SUNAT debe aprobar mediante Resolución de Superintendencia se establecerán considerando las deducciones, tasas y demás elementos que determinen que al contribuyente no le corresponderá pagar el Impuesto a la Renta en el ejercicio gravable. La Resolución de Superintendencia deberá ser publicada hasta la primera quincena del mes de enero de cada ejercicio gravable. Artículo 7º.- REFRENDO El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO SUPREMO La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia dictará las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo, incluyendo las que regulen los medios, forma y lugares para solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.Segunda.- VIGENCIALo dispuesto en el presente Decreto Supremo será de aplicación a partir del ejercicio gravable 2007. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- DEROGACIÓN DE NORMAS Deróguense los Decretos Supremos Nos. 003-2001- EF y 046-2001-EF. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 11267-3 Incluyen y excluyen bienes en el literal A del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo DECRETO SUPREMO Nº 216-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el Artículo 61º del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias, establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modi fi car las tasas y/o montos fi jos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV; Que, se ha considerado conveniente modi fi car el Nuevo Apéndice IV del citado TUO; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 61º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias; DECRETA: Artículo 1º.- Inclusión de bienes en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Inclúyase en la lista de productos afectos a la tasa de 17% contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias, los bienes contenidos en la siguiente partida arancelaria: PARTIDAS ARANCELARIASPRODUCTOS 2202.90.00.00 Solo: Bebidas rehidratantes o isotónicas, bebidas estimulantes o energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no; excepto el suero oral; las preparaciones líquidas que tengan propiedades laxantes o purgantes, diuréticas o carminativas, o nutritivas (leche aromatizadas, néctares de frutas y otros complementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen a la salud y bienestar general.