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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (10/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 79

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 10 de junio de 2006 321069REPUBLICADELPERU Justicialista, para que asuma el cargo de Regidor del Concejo Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, para completar el período de gobierno municipal 2003 - 2006, debiendo otorgárselela respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 10246 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G64/G65 /G71/G75/G65/G6A/G61 RESOLUCIÓN Nº 1153-2006-JNE Expediente Nº 156-2006 Lima, 7 de junio de 2006 Visto, el recurso de queja interpuesto por don Antonio Rómulo Ramos Cornelio por supuestos defectos de trámite advertidos en el expediente Nº 156-2006; CONSIDERANDO: Que, siendo ésta una instancia electoral y no contemplado el recurso de queja como medio impugnatorio previsto en caso de que un acto procesalsea presuntamente afectado, el recurso presentado deviene en inconsistente; Que, no obstante cabe indicar que la Queja está regulada como medio impugnatorio tanto en el Código Procesal Civil como en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, debiendoprecisarse que mientras por un lado el artículo 401º de la primera norma citada establece que aquélla tiene por objeto el reexamen de la resolución que declarainadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación, no produciéndose este hecho en el caso de autos al haberse declarado Infundada en parte laapelación contra la Resolución impugnada Nº 076-2006- JEE/LC como producto del análisis de fondo de lo sustentado por el personero de Alianza para el Progreso,por otro la Ley Nº 27444 no resulta aplicable a este proceso, como ya lo ha reiterado en numerosas ocasiones este Colegiado, por ser la materia electoralmateria específica cuya regulación es de orden público y de obligatorio cumplimiento; Que, asimismo, debe precisarse que las normas invocadas por el recurrente como aplicables al presente caso no lo son, en tanto el artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley Nº 26486,establece como función de este organismo electoral la fiscalización de la legalidad de la elaboración de los padrones electorales, estando este artículo referidoúnicamente al padrón que elabora RENIEC en base al Registro Único de Identificación de todos los ciudadanos del país y no a otros padrones, y el artículo 74º de laLey Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, hace referencia a las coordinaciones que deben existir específicamente entre el Jurado Nacional de Eleccionesy los demás organismos que conforman el sistema electoral, es decir, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identidad y EstadoCivil, sin mencionarse por tanto a otras instituciones estatales; Que, finalmente, el artículo 174º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, dispone que es el personero legal quien debe presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, noocurriendo dicha situación en el presente caso; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el señor Antonio RómuloRamos Cornelio. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 10247 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65 /G61/G20/G6C/G61/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20/G64/G65 /G6F/G72/G67/G61/G6E/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G61/G20/G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61 /G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN Nº 1154-2006-JNE Exp. Nº 816-2006 Lima, 7 de junio de 2006 VISTO el recurso de apelación de fecha 9 de mayo del 2006 interpuesto por el abogado Félix Garay Mendoza y otros, contra la Resolución Nº 113-2006-HZ, que declaró improcedente la nulidad de inscripción decandidatos del partido político Unión por el Perú al Congreso de la República en las Elecciones Generales del 9 de abril del 2006 por el departamento de Ancash; CONSIDERANDO: Que, los partidos políticos o alianzas registradas en el registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, sólo pueden inscribir una listade candidatos al Congreso en cada Distrito Electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, hasta sesenta (60) días naturales antes de las fechas de laselecciones, conforme lo establece el artículo 115º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, con fecha 17 de febrero de 2006, y en virtud de los artículos 120º y 121º de la citada Ley, el Pleno del Jurado Electoral Especial de Ancash, mediante Resolución Nº 061-2006-JEE-HZ, inscribió en formadefinitiva, la fórmula de candidatos al Congreso de la República, presentada por el personero legal del partido político UNION POR EL PERU; Que, el apelante pretende mediante un recurso extemporáneo y que no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones,retrotraer los efectos de la tacha contemplados en el artículo 120º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, desconociendo los alcances y plazos preclusivos que lalegislación electoral prevé, con el agregado que, mediante Resolución Nº 047-2006-JNE del 23 de enero del 2006, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, reglamentómediante Resolución Nº 047-2006-JNE, la recepción, calificación, inscripción y tachas contra los candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales2006, dispositivos que debieron ser accionados en su oportunidad por el ciudadano, por lo que su apelación deviene en improcedente y en consecuencia, nulo elconcesorio de fecha 10 de mayo del 2006; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) delartículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, y en consecuencia nulo elconcesorio de fecha 10 de mayo del 2006.