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NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 29 de junio de 2006 322685REPUBLICADELPERU Artículo 3º.- Derogatoria Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de junio de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educación Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros 11552 /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G45/G4A/G45/G43/G55/G54/G49/G56/G4F DECRETOS DE URGENCIA /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G44/G45/G20/G55/G52/G47/G45/G4E/G43/G49/G41 /G4E/GBA/G20/G30/G31/G30/G2D/G32/G30/G30/G36 /G41/G4D/G50/G4C/GCD/G41/G4E/G20/G4C/G41/G20/G56/G49/G47/G45/G4E/G43/G49/G41/G20/G44/G45/G4C/G20/G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G44/G45 /G55/G52/G47/G45/G4E/G43/G49/G41/G20/G4E/GBA/G20/G30/G31/G30/G2D/G32/G30/G30/G34/G20/G45/G20/G49/G4E/G43/G52/G45/G4D/G45/G4E/G54/G41/G4E/G20/G45/G4C /G4D/G4F/G4E/G54/G4F/G20/G43/G4F/G4E/G54/G49/G4E/G47/G45/G4E/G54/G45/G20/G44/G45/G4C/G20/G45/G53/G54/G41/G44/G4F/G20/G41/G20/G46/G41/G56/G4F/G52 /G44/G45/G4C/G20/G46/G4F/G4E/G44/G4F/G20/G50/G41/G52/G41/G20/G4C/G41/G20/G45/G53/G54/G41/G42/G49/G4C/G49/G5A/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G20/G4C/G4F/G53 /G50/G52/G45/G43/G49/G4F/G53/G20/G44/G45/G20/G4C/G4F/G53/G20/G43/G4F/G4D/G42/G55/G53/G54/G49/G42/G4C/G45/G53/G20/G44/G45/G52/G49/G56/G41/G44/G4F/G53 /G44/G45/G4C/G20/G50/G45/G54/G52/GD3/G4C/G45/G4F EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creó el "Fondo para la Estabilización de Precios de los CombustiblesDerivados del Petróleo", como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores; Que, el artículo 9º del Decreto de Urgencia Nº 010- 2004 autorizó la transferencia de recursos del Estado hasta por la suma de S/. 60 000 000,00 (Sesenta Millonescon 00/100 Nuevos Soles), en el caso que concluido y puesto en liquidación el Fondo y el fideicomiso derivado del mismo, los recursos no fueran suficientes; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 035-2005 se amplió por ciento ochenta (180) días calendario la vigenciadel Fondo para la Estabilización de Precios creadomediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004, siendo el plazo de finalización el 29 de junio de 2006; Que, mediante los Decretos de Urgencia Nº 010- 2005, Nº 018-2005, Nº 019-2005, Nº 023-2005 y Nº 005-2006 se autorizó incrementar en S/. 190 000 000,00(Ciento Noventa Millones con 00/100 Nuevos Soles)adicionales el monto contingente destinado al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles; Que, resulta urgente ampliar el plazo de vigencia del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normasmodificatorias, e incrementar el monto de la transferencia contingente de los recursos del Estado al Fondo a fin contar con un respaldo económico que permita continuarcon la operatividad del Fondo; Que, lo señalado anteriormente, constituye una medida extraordinaria y transitoria en materia económicay financiera, que resulta necesaria, a fin de evitar perjuicios económicos y sociales irreparables que podrían suscitarse de no contar con una adecuadaintervención estatal; En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Amplía la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 Ampliar la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, modificado por los Decretos de Urgencia Nº 007-2005, Nº 010-2005, Nº 018-2005, Nº 019-2005, Nº 023-2005, Nº 035-2005 y Nº 005-2006, hasta el 31 de diciembre de 2006. Artículo 2º.- Incremento del monto señalado en el artículo 9º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 El monto de la transferencia autorizada de recursos del Estado a que se refiere el artículo 9º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, modificado por los Decretos de Urgencia Nº 007-2005, Nº 010-2005, Nº 018-2005, Nº 019-2005, Nº 023-2005, Nº 035-2005 y Nº 005-2006, será incrementadoen S/. 40 000 000,00 (Cuarenta Millones con 00/100 Nuevos Soles) adicionales, con cargo a que el Administrador del Fondo informe al Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que durante el proceso de programación y formulación presupuestal para el año fiscal 2007 se incorpore el referido incremento enel pliego presupuestal respectivo. Artículo 3º.- Transferencia contingente del Estado al Fondo La transferencia contingente de recursos del Estado a favor del Fondo se regirá por lo establecido en los artículos 1ºy 2º de la presente norma y conforme a lo señalado en elnumeral 5.1 del artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 035- 2005 y el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 005-2006. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educación Encargado de la Presidencia delConsejo de Ministros GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas 11524 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G44/G45/G20/G55/G52/G47/G45/G4E/G43/G49/G41 /G4E/GBA/G20/G30/G31/G31/G2D/G32/G30/G30/G36 /G44/G49/G43/G54/G41/G4E/G20/G4D/G45/G44/G49/G44/G41/G53/G20/G44/G45/G20/G43/G41/G52/GC1/G43/G54/G45/G52/G20/G55/G52/G47/G45/G4E/G54/G45 /G43/G4F/G4E/G20/G45/G4C/G20/G4F/G42/G4A/G45/G54/G4F/G20/G44/G45/G20/G4E/G4F/G20/G41/G46/G45/G43/G54/G41/G52/G20/G45/G4C /G46/G55/G4E/G43/G49/G4F/G4E/G41/G4D/G49/G45/G4E/G54/G4F/G20/G44/G45/G4C/G20/G53/G45/G43/G54/G4F/G52/G20/G53/G41/G4C/G55/G44 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Octava Disposición Final de la Ley Nº 28750, Ley que autoriza un Crédito Suplementario en el