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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2006 (01/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 8

PÆg. 313462 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de marzo de 2006 domicilio) a que se refieren los artículos 47º, inciso 1, y 53º, numeral 53.6, de ser el caso. La información que antecede deberá constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento electrónico de losotros actos inscribibles. Artículo 34º.- Formulario de InscripciónPara la inscripción de los actos señalados en el artículo 32º de la presente Ley en el Registro correspondiente,tiene mérito suficiente el Formulario de Inscripciónaprobado por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, en donde conste la información señalada en el artículo 19º. Dicho Formulario tendrá carácter dedeclaración jurada y deberá estar certificado por unnotario público. Los Formularios de Inscripción deberán incluir la posibilidad de incorporar uno o más actos inscribibles o bienes objeto de garantía mobiliaria. En la certificación a la que se refiere el párrafo anterior, el notario público verificará bajo responsabilidad, laidentidad y capacidad de los suscriptores. Tratándosede garantías mobiliarias, deberá verificar además que elFormulario de Inscripción esté completo, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 19º de la presente Ley. En el caso de los demás actos inscribibles,verificará el cumplimiento de los requisitos que la SUNARPestablezca para tal efecto. La certificación no supone laevaluación de la legalidad ni de la validez de la garantía odel acto inscribible. El Formulario de Inscripción se extenderá y certificará por lo menos en duplicado. Un ejemplar del mismoquedará en poder del notario, quien lo guardará ycustodiará, pudiendo expedir traslados del mismo convalor legal. Otro ejemplar será destinado al archivo delRegistro correspondiente. Artículo 35º.- Uso de medios electrónicosEl Formulario de Inscripción podrá extenderse en medios electrónicos en cuyo caso su suscripción ycertificación también se realizará empleando estosmedios. La SUNARP autorizará progresivamente la utilización de estos medios electrónicos. En este caso, la presentación del Formulario de Inscripción al Registrose realizará mediante su transmisión electrónica. La SUNARP determinará las modalidades de suscripción y certificación electrónica a emplearse, asícomo los canales idóneos de transmisión. Artículo 36º.- Calificación registralLa calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes porparte del Registrador se limitará únicamente a lo que sedesprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. El Registrador deberá calificar la representación invocada, de ser el caso. El Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantíamobiliaria o generador del acto inscribible. Tampoco podráexigirse la presentación de los documentos que certifiquen el pago de tributos de cualquier clase para la inscripción de los diversos actos inscribibles. Tratándose de bienes muebles registrados, el registrador verificará además la adecuación delcontenido del Formulario de Inscripción con losantecedentes registrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos que emanen de la partida. En este caso, el presentante del formulario, elconstituyente de la garantía o cualquiera de los otorgantesdel acto inscribible podrán presentar ante el Registradorlos documentos complementarios que resultennecesarios, incluyendo el acto jurídico constitutivo de la garantía o generador del acto inscribible. Tratándose de estos últimos documentos, el Registrador limitará sucalificación únicamente a lo que sea necesario paraadecuar el Formulario con el antecedente registral ocompletar el tracto sucesivo. En los casos en los que el Registrador advierta que el acto inscribible adolece de falta de tracto sucesivo u otro defecto subsanable, deberá efectuar la anotaciónpreventiva correspondiente por noventa (90) días útiles,sin necesidad de observar previamente el título. Cuandoel defecto advertido haya sido subsanado dentro del plazo antes señalado, el Registrador procederá a inscribirel acto correspondiente, convirtiendo en definitiva laanotación preventiva. En caso contrario, la anotaciónpreventiva caducará de pleno derecho. El plazo antesseñalado podrá ser cambiado por la SUNARP mediante norma reglamentaria. Cuando el Formulario contenga más de un acto inscribible o se refiera a más de un bien mueble y sepresente el supuesto previsto en el párrafo anterior, elRegistrador efectuará las anotaciones preventivas a quehubiera lugar, sin perjuicio de efectuar simultáneamente la inscripción del resto de actos que no adolezcan de defecto alguno. El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo no mayor a los tres (3) días hábiles, contados a partir desu ingreso al Registro. Cuando el Registrador incumpla con alguna de las disposiciones previstas en el presente artículo, incurrirá en falta administrativa y, en consecuencia, serásusceptible de ser sancionado administrativamente;atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, eldaño causado y la intencionalidad con la que hayaactuado. Para tal efecto, será aplicable el procedimiento administrativo disciplinario contra los Registradores regulado por la SUNARP. Artículo 37º. - Efectos de la inscripciónLos efectos de la inscripción, efectuada directamente o a partir de una anotación preventiva que se convierta en definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que se haya ingresado el Formulario correspondiente al Registro,momento a partir del cual tal inscripción goza deoponibilidad frente a terceros. Artículo 38 º.- Presunción de conocimiento La inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario. Artículo 39º.- Responsabilidad por información inexacta El que intencionalmente solicite la inscripción de un formulario de inscripción consignando información diferente a la del título constitutivo del acto inscribible oque no corresponda a la realidad, será responsable porlos daños que ocasione, sin perjuicio de laresponsabilidad penal en que pudiera incurrir. Artículo 40º.- Discrepancia entre el acto inscribible y el asiento electrónico Si existiese discrepancia entre el acto jurídico inscribible y la información en el asiento electrónico,prevalecerá frente a terceros la información contenidaen este último. El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del constituyente, será el que aparezca consignadoen el asiento electrónico para efectos de toda notificaciónderivada de lo dispuesto en la presente Ley. Las partespodrán modificar su domicilio pero dicha modificacióndeberá constar en el asiento electrónico correspondiente conforme al procedimiento que establezca la SUNARP. Artículo 41º.- Cancelación El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor garantizado,la suscripción del formulario de cancelación de inscripción. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelación de inscripcióndentro de los 10 días siguientes a la extinción de laobligación garantizada, el constituyente o el deudor podrárecurrir al mecanismo pactado o, a falta de éste, al Juez,sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta pretensión como proceso sumarísimo. La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario deinscripción. Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando: 1. Lo disponga una resolución judicial. 2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la