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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (11/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de noviembre de 2006 332625 en el que se desenvuelve la empresa deudora, así como el grado de vulnerabilidad a cambios en la composición y calidad de su cartera de clientes y proveedores y en sus relaciones contractuales con ellos. Se considerará adicionalmente para la clasi fi cación, la calidad de gestión de la empresa deudora y sus sistemas de información. e) El incumplimiento del deudor en el pago de su deuda en los plazos pactados presume una situación de fl ujo inadecuado. Créditos MES, de consumo e hipotecarios para vivienda a) Tratándose de la clasi fi cación de los deudores de las carteras de créditos MES, de consumo e hipotecario para vivienda (“deudores minoristas”), se tomará en cuenta principalmente su capacidad de pago medida en función de su grado de cumplimiento, re fl ejado en el número de días de atraso, así como en la clasi fi cación de los deudores en las otras empresas del sistema fi nanciero. b) Para los deudores minoristas, sólo se efectuará el alineamiento cuando la clasi fi cación en la entidad cuyas acreencias representen un mínimo del veinte por ciento (20%) en el sistema sea de Dudoso o Pérdida.” c) Para el cálculo del alineamiento de los deudores minoristas se tomará en cuenta la información crediticia del deudor con no más de cinco (5) años de antigüedad contados desde el primer día de atraso. d) En caso que la empresa otorgue fi nanciamientos a deudores minoristas que anteriormente formaron parte de la cartera que haya castigado y transferido, antes de la expiración de un plazo de 2 años, contados desde la fecha de transferencia, se deberá constituir una provisión del 100 % durante 1 año. b) Incorpórese en el numeral 2.1 del Capítulo III “Exigencia de Provisiones” el siguiente texto: “Para los créditos de consumo que cuenten con contratos referidos a convenio de descuento por planilla de remuneraciones, la empresa constituirá las provisiones correspondientes de acuerdo a los porcentajes señalados en la Tabla 3 del presente numeral, siempre y cuando se cumplan todas la condiciones que se detallan a continuación: a) Se realice el pago puntual sin ningún día de atraso; b) El empleador que efectúa el descuento deberá haber estado en clasi fi cación Normal los últimos 3 meses. De no contar con clasi fi cación crediticia el empleador, la institución fi nanciera deberá evaluarlo y otorgarle una clasi fi cación. De tratarse de instituciones del sector público se considerara riesgo soberano a aquellas dependencias cuyo presupuesto dependa directamente de tesoro público; c) En los convenios se estipule que la empresa del sistema fi nanciero tenga primera preferencia de pago frente a otros acreedores o cuente con garantía del empleador; d) Las cuotas del crédito correspondiente no representen más de 30 % del ingreso mensual del trabajador; e) Los contratos que celebren las empresas deberán contemplar las estipulaciones necesarias para el cumplimiento con lo dispuesto en el presente Reglamento; y, f) La condición de convenio elegible al bene fi cio del uso de la Tabla 3 deberá ser aprobada en el comité de riesgos u órgano que cumpla dicha función, como parte de las aprobaciones requeridas para llevar a cabo el convenio. “ c) Incorpórese como numeral 10 en el Capítulo IV “Disposiciones Generales y Especiales” lo siguiente: “10. CLASIFICACIÓN CONTABLE DE LOS CRÉDITOS El plazo para considerar la totalidad del crédito como vencido es después de transcurrido quince (15) días calendario de la fecha de vencimiento de pago pactado para créditos comerciales y de treinta (30) días calendario para créditos a microempresas. En el caso de créditos de consumo, hipotecarios para vivienda y operaciones de arrendamiento fi nanciero, se sigue un tratamiento escalonado para la consideración de crédito vencido: después de los treinta (30) días calendario de no haber pagado a la fecha pactada, se considerará vencida sólo la porción no pagada; mientras que después de los noventa (90) días calendario de vencido, se considerará la totalidad de la deuda insoluta. Para el caso de sobregiros en cuenta corriente se considerará como crédito vencido a partir del trigésimo primer día (31º) calendario de otorgado el sobregiro, independientemente del monto, y en el caso de tarjetas de crédito, se considerará como crédito vencido de acuerdo a lo establecido por tipo de crédito. Para los créditos que siguen un tratamiento escalonado, la suspensión de intereses procede después de 30 días de incumplimiento, independientemente que las demás cuotas aún no hayan vencido.” Artículo Segundo.- Las empresas que como producto de las nuevas disposiciones señaladas en el artículo primero, presenten exceso de provisiones, deberán reasignar el monto producto de la reversión de provisiones para la constitución del gasto por provisiones de otros activos, caso contrario, serán mantenidas en las cuentas correspondientes de provisiones o consideradas como provisiones genéricas voluntarias. Aquellas que presenten un dé fi cit de provisiones podrán presentar un plan de adecuación para la constitución del gasto por provisiones que deberá ser aprobado por la Superintendencia. Artículo Tercero .- Modifíquese en el Capítulo V del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, el Anexo Nº 5 “Informe de Clasi fi cación de Deudores y Provisiones” conforme con el Anexo adjunto a la presente norma. Artículo Cuarto .- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano, a excepción de lo dispuesto en el artículo tercero, que entra en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de enero de 2007. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ANEXO MODIFICACIONES AL MANUAL DE CONTABILIDAD PARA LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO I. Modifíquese el Anexo Nº 5 “Informe de Clasi fi cación de Deudores y Provisiones”, conforme al formato adjunto. II. Modifíquese las Notas Metodológicas del Anexo Nº 5 “Informe de Clasi fi cación de Deudores y Provisiones”, conforme a lo siguiente: a) Incorpórese la nota 6.1 conforme al siguiente texto: “6.1. Indicar la porción de los créditos de consumo otorgados bajo convenios que sean elegibles en conformidad con en el numeral 2.1 del capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y Exigencia de Provisiones, aprobado por Resolución SBS Nº 808-2003.” b) Sustitúyase la nota 19, conforme al siguiente texto: “19. Indicar la porción de los créditos, contingentes y arrendamientos fi nancieros que no haya sido reportada en los acápites C a I, ni la porción de los créditos incluidos en el Régimen General de Provisiones Procíclicas reportada en el Anexo 5-A. Asimismo, no deberá incluirse los créditos otorgados bajo convenios que sean elegibles en conformidad con el numeral 2.1 del capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y Exigencia de Provisiones, aprobado por Resolución SBS Nº 808-2003, ya que este importe se consignará en la sección D’. Consignar también el monto total de los créditos, contingentes y arrendamientos fi nancieros de los deudores que permanezcan clasi fi cados en la categoría dudoso por más de 36 meses o en la categoría pérdida por más de 24 meses, independiente de la cobertura con la que cuente.”