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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (22/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 22 de octubre de 2006 331173REPUBLICADELPERU Artículo 2º.- Disponer que la Inclusión del Plan Anual a que se refiere el artículo precedente se ponga a disposición del público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26º del Reglamento de laLey Nº 26850, aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. Artículo 3 º.- La Unidad de Logística del Programa de Apoyo a la Refor ma del Sector Saneamiento – PARSSA queda encargada de publicar en el SEACE, en un plazo no mayor de 5 días hábiles de aprobado, la modificaciónreferida en la presente Resolución. Artículo 4 º.- Encargar a la Oficina General de Estadística e Informática la publicación de la presenteResolución en la página WEB del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR LÓPEZ ORIHUELA Secretario General 03383-1 ORGANISMOS AUTÓNOMOS J N E Declaran infundada apelación contra resolución expedida por el JuradoElectoral Especial de Lima Norte sobretacha de candidato al Concejo Distrital de San Martín de Porres RESOLUCIÓN Nº 3877-B-2006-JNE Exp. Nº 2609-2006-APEL Lima, 29 de setiembre de 2006VISTO: En Audiencia Pública de fecha 29 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elciudadano Carlos Sanchez Díaz contra la ResoluciónNº 228-2006-JEE./LN de fecha 10 de setiembre de2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte, que declara infundada la tacha interpuesta contra Freddy Santos Ternero Corralescandidato a Alcalde para el Concejo Distrital de SanMartín de Porres, de la provincia y departamento deLima, por el partido político "Partido DemocráticoSomos Perú", en el proceso de Elecciones Municipales del año 2006; CONSIDERANDO:Que, mediante la Resolución impugnada, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte, declaró infundado el recurso de tacha, considerando que el candidato Freddy Santos Ternero Corrales cumple con acreditarsu domicilio múltiple en el distrito de San Martín dePorres, estableciendo sus actividades desde el mesde diciembre del año 2004, estimando el certificadodomiciliario consultado a 78 personas expedido por notario público, contratos de arrendamiento del Estadio Guadalupano celebrados con el Colegio"Nuestra Señora de Guadalupe", convenios decolaboración celebrados con el ColegioPreuniversitario "San José de Cluny" y las cartas deagradecimiento emitidas por la parroquia Santísimo Sacramento de Condevilla Señor; cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 6º de la Ley deElecciones Municipales Nº 26864; además, desestimala presentación del documento que acredite la renunciaa la organización política local al que pertenece dichocandidato ya que esta exigencia no es aplicable, toda vez que solo es exigible a aquel que pertenece a un partido político;Que, el recurrente sustenta su apelación entre otros puntos, los siguientes: 1) Las manifestaciones deltachado quien señala vive en el distrito de San Borja,en tanto la propiedad que obtiene el 21 de agosto del2006 en el distrito de San Martín de Porres, no le da lacondición de vecino del distrito ; 2) Con fecha 10 de julio del 2006 el aludido candidato cambia el domicilio de su DNI al de uno en el distrito de San Martín dePorres, extremo que lo prueba con la carta Nº 14734-2006/SGDAR/GP/RENIEC que adjunta a su recurso;3) Que conforme lo señala la resolución recurrida, elcandidato tachado acredita haber establecido como sede de sus actividades en el distrito de San Martín de Porres desde el mes de diciembre del 2004, lo queevidencia no ha cumplido los dos años continuos; 4)Al merituarse el certificado domiciliario emitido pornotario público donde se pregunta a 78 personas, loscontratos de arrendamiento del Estadio Guadalupano, los del colegio preuniversitario "San José de Cluny" y las cartas de agradecimiento emitidas por la parroquiaSantísimo Sacramento de Condevilla, no prueban lacontinuidad en el tiempo, por carecer de fecha ciertaen tanto no generan convicción de la continuidad deuna actividad; 5) Que está plenamente acreditado que el candidato vive en San Borja en sociedad conyugal con Carmen Luisa Pacheco, conforme acreditó en suescrito de tacha; 6) Que el tachado esta afiliado al"Movimiento Político Distrital de San Borja Si", por tantono puede participar por otro partido; Que, si bien es cierto que la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, en su artículo 6º, numeral 2), establece como requisito para ser candidato a cualquiercargo municipal domiciliar en la provincia o en el distritodonde se postula, cuando menos dos años continuos;también lo es, que permite que los candidatos tengandomicilio múltiple, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 35º del Código Civil, es decir, que a la persona que vive alternativamente o tieneocupaciones habituales en varios lugares, se le consideradomiciliada en cualquiera de ellos; Que, conforme lo reconoce y discierne de manera extensa la recurrida, la figura del domicilio de una persona física está concebido como una relación entre la persona y una zona territorial determinada, tomando en cuenta elestablecimiento en ella de la sede principal de susnegocios e intereses; en cambio la residencia, se refiereal lugar donde la persona mora habitualmente, pero nopuede tomarse como prueba absoluta de domicilio, porque es posible que una persona desarrolle sus actividades e intereses en un determinado lugar, dondetendrá su domicilio, y habite en otro, donde tendrá suresidencia; el domicilio es un concepto más amplio eindependiente de la residencia, al que puede o nocomprender; Que, para el caso concreto, al admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos en la queparticipa Freddy Santos Ternero Corrales, el JuradoElectoral Especial de Lima Norte efectuó la calificaciónintegral de la lista y sus candidatos, conforme alReglamento aprobado por Resolución Nº 1301-2006- JNE, y al haber calificado positivamente, dicho jurado, los documentos aportados respecto al domicilio en eldistrito de San Martín del candidato mencionado, se hagenerado la presunción de cumplimiento del requisito;presunción que el apelante, por ser quien formula la tacha,debe desvirtuar, por tener la carga de la prueba; y, es por esta razón que el argumento del apelante sobre la presunta ineficacia del certificado domiciliario consultadoa 78 personas expedido por notario público, contratosde arrendamiento del Estadio Guadalupano celebradoscon el Colegio "Nuestra Señora de Guadalupe",convenios de colaboración celebrados con el Colegio Preuniversitario "San José de Cluny" y las cartas de agradecimiento emitidas por la parroquia SantísimoSacramento de Condevilla Señoríos, presentados conla solicitud de inscripción son insuficientes para demostrarque el candidato incumple con la exigencia del domicilioy la continuidad en él; Que, asimismo, este Colegiado considerando las pruebas valoradas por el A-quo; además, debe tener en