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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (22/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 22 de octubre de 2006 331183REPUBLICADELPERU por correo certificado, en el predio o establecimiento donde se cometió la infracción o en el domicilio fiscal del infractor. Si senegasen a recibir la notificación o a firmar el cargo de recepciónse dejará constancia de este hecho y se procederá a adherir en el frontis del predio la Resolución que dispone la aplicación de una sanción administrativa, dejándose constancia de esteacto, con lo cual la notificación surtirá todos sus efectos legales. Artículo 25º.- La notificación personal, se entenderá con la persona que debe ser notificada o su representante legal, peropodrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y su relación con el infractor. Artículo 26º.- En caso de notificaciones defectuosas o alguna notificación no sujeta a lo dispuesto en la LeyNo 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,esta se tendrá por bien notificada cuando el infractor efectúe cualquier acto o gestión que demuestre o suponga el conocimiento del contenido de la Resolución,o interponga cualquier recurso administrativo sobre laresolución que dispone la aplicación de la sanción. TÍTULO V DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 27º.- LA MULTA: Es la sanción de carácter pecuniario, impuesta a personas naturales o jurídicas, queconsiste en el pago de una suma de dinero al detectarse lacomisión de infracciones debidamente tipificadas en la Escalade Multas o en una disposición que establezca obligacioneso prohibiciones de carácter administrativo. Artículo 28º.- Las Gerencias competentes para imponer la sanción de multa son las señaladas en elArtículo 6º del presente Reglamento, y estas se imponensin perjuicio de la aplicación de otro tipo de sanciónprevista en el presente Reglamento. Artículo 29º.- Las multas no devengan interés. La autoridad municipal no puede aplicar multas sucesivas por lamisma infracción ni por no pagar aquellas anteriormente impuestas. Tampoco se puede aplicar multas, cuando la infracción ya ha sido sancionada por el Poder Ejecutivo.Asimismo, no puede hacerlo por sumas mayores o menoresque las previstas en la Escala de Multas o en una disposiciónque establezca obligaciones o prohibiciones de carácteradministrativo. El pago de la Multa no exime al infractor de subsanar las causas que originaron la sanción. Artículo 30º.- EL DECOMISO: Es la sanción de carácter no pecuniario, impuesta a personas naturales o jurídicas,que consiste en la incautación o sustracción, (previa Acta),de productos, insumos, utensilios o enseres que constituyan peligro para la vida, el cuerpo o la salud, al no encontrarse en condiciones sanitarias adecuadas, estén adulterados, o cuyacirculación o consumo están prohibidos por la Ley. Artículo 31º.- Las Gerencias competentes para imponer la sanción de decomiso es la Gerencia de Servicio Social y laGerencia de Seguridad Ciudadana, a través de la Subgerencia de Salud Integral y la Policía Municipal, de ser necesario, con el apoyo de la Policía Nacional o la intervención del MinisterioPúblico. Dicha sanción se impone sin perjuicio de la imposiciónde otras sanciones administrativas tales como la multa o laclausura respectiva. Artículo 32º.- En la diligencia de decomiso se levantara un Acta de Decomiso, en tres ejemplares, en el cual se consignará los nombres y apellidos, en caso de ser persona natural orazón social, en caso de ser persona jurídica, del presuntopropietario o sujeto intervenido, haciéndose constar la infraccióncometida y detallándose los bienes decomisados, en cantidado peso, el estado en que se encuentran y las circunstancias por las que se decomisan. Se consignará también en dicha Acta el nombre del funcionario o inspector de la Policía Municipal que interviene,así como el lugar, día, fecha y hora, y la firma del intervenido. Sise negaran a firmar el Acta o a recibir copia de la misma seconsignará en el Acta como observación: “se negó a firmar”. De ser necesario deberán suscribir el Acta el Funcionario del Ministerio Público o el Policía Nacional que participaron en laintervención. Un ejemplar del Acta será entregado al presunto propietario o sujeto intervenido, otro al miembro de la PolicíaNacional o al Funcionario del Ministerio Público, en caso de solicitarlo, y el otro quedará en poder del funcionario o inspector de la Policía Municipal que interviene. Artículo 33º.- En mérito a lo establecido en el Artículo 48º de la Ley No 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,los bienes adulterados, los insumos o productos en estadode descomposición, y los productos de circulación o consumoprohibido por Ley, se destruyen o eliminan inmediatamente bajo responsabilidad de la Gerencia competente,levantándose el Acta correspondiente. Dicho acto deberárealizarse necesariamente con la participación del Ministerio Público. Artículo 34º.- LA RETENCIÓN: Los bienes o productos que no se encuentran incursos en el Artículoprecedente están sujetos a retención ante la verificaciónde infracciones administrativas establecidas mediantedisposiciones municipales. Dicha retención tendrá un procedimiento igual al decomiso y deberá constar en un Acta la cual tendrá las mismas características que elActa de Decomiso señalada en el Artículo 32º del presenteReglamento. Procede la devolución de los bienes oproductos retenidos cuando el infractor cumpla con elpago de las multas u otras sanciones administrativas y subsane la infracción que dio origen a la sanción. Artículo 35º.- LA REMOCIÓN: Es la sanción de carácter no pecuniario, impuesta a las personas naturales o jurídicas,que consiste en retirar elementos o materiales colocados demanera antirreglamentaria en áreas o vías de uso público oprivado, que obstaculicen el libre tránsito de las personas o vehículos, que afecten el ornato, o que estén colocadas sin respetar las condiciones establecidas en la autorización olicencia respectiva, o disposiciones municipales sobre lamateria. Artículo 36º.- Las Gerencias competentes para imponer la sanción de remoción son la Gerencia de Seguridad Ciudadana y la Gerencia de Ecología, Medio Ambiente y Servicios Comunales. Dicha sanción se impone sin perjuiciode la imposición de otras sanciones administrativas talescomo la sanción de multa o la clausura respectiva. Artículo 37º.- La remoción se realizará previa notificación al infractor de la Resolución que aplica la sanción, quien por su cuenta procederá a retirar los elementos o materiales colocados de manera antirreglamentaria. De no cumplirsecon el mandato en el plazo de veinticuatro (24) horas dehaberse realizado la notificación, sin mayor trámite la autoridadmunicipal procederá a realizar la remoción, cargándose alinfractor el importe de los gastos en que se incurra al realizar dicha acción. Artículo 38º.- Cuando se trate de elementos o bienes susceptibles de ser devueltos, procederá su devolucióncuando el infractor cumpla con el pago de la multa respectivao demás sanciones impuestas, así como con el pago delimporte de los gastos en que se incurrieron para realizar la remoción, y previa acreditación de la titularidad sobre el bien. Artículo 39º.- CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA: Es la sanción de carácter no pecuniario, que se impone a laspersonas naturales o jurídicas, que consiste en la prohibicióntemporal o definitiva del uso de un inmueble cuando ésteconstituye un peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o el funcionamiento de un establecimiento comercial, industrial ode servicios, u otra actividad sujeta a autorización o licenciade funcionamiento; cuando se hayan incumplido normasexpresas o disposiciones municipales, o produzcan olores,humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad pública. Artículo 40º.- Las Gerencias competentes para imponer la sanción de clausura temporal o definitiva son la Gerencia deDesarrollo Urbano y Obras, en el caso de los inmuebles queconstituyan riesgo, y la Gerencia de Rentas, en el caso de losestablecimientos u otras actividades sujetas a autorización o licencia de funcionamiento, para lo cual contarán con el apoyo de la Gerencia de Seguridad Ciudadana. Artículo 41º.- La Clausura Temporal se impone por un plazo máximo de treinta (30) días calendario. Luego detranscurrido el plazo, el infractor podrá abrir su inmueble oestablecimiento clausurado, previa subsanación de la infracción y el pago de la multa si la hubiera. Artículo 42º.- Serán sancionados con clausura temporal aquellos establecimientos que vienen funcionando sin laautorización o licencia de funcionamiento o no hayan iniciadoel trámite respectivo para la obtención del mismo, losestablecimientos que reincidan en una misma infracción que haya generado la sanción de multa, los establecimientos que permitan el ingreso o expendan licores a menores deedad en locales exclusivamente para adultos, losestablecimientos que produzcan olores, humos, ruidos uotros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidadpública, los inmuebles que constituyan riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública y cuyas causas de estos riesgos puedansubsanarse, y otras infracciones administrativas que sedeterminen mediante disposiciones municipales.