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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 331534El Peruano viernes 27 de octubre de 2006 tumbados y sin aprovechar, 1 árbol no fue ubicado en las coordenadas que presentaron en sus descargos y 4árboles fueron verificados como aprovechados. Es decir que de los 8 árboles evaluados por OSINFOR sólo 4 árboles de caoba han sido verificados comoaprovechados y el volumen de 26.8 m 3 correspondiente a estos árboles (volumen determinado por la OSINFOR) representaría sólo una parte del volumen movilizado alamparo de su POA 2004-2005. Cabe indicar, que de acuerdo a los descargos, el volumen correspondiente a estos 4 árboles es de 31.56 m 3; c) Sin embargo, aun considerando los 31.56 m3 de caoba como madera aprovechada y movilizada, de acuerdo a lo expresado por el concesionario en sus referidos descargos, losnueve árboles restantes sumados al volumen anterior, no justificarían el total del volumen movilizado, que asciende a 219.088 m3 de caoba, toda vez que en losreferidos descargos se señala que estos 9 árboles ascienden a un total de 142.23 m3, quedando un volumen de 45.298 m3 aprovechado y movilizado por el mismo,sin origen legal acreditado; Que, con relación a los descargos presentados el 2 de junio y el 30 de setiembre del 2005, se debe indicarque las coordenadas de los árboles de caoba presentadas por el Consorcio Sky-Shateria para la aprobación del POA consolidado 2004-2005 difieren enun 100% de las coordenadas presentadas en sus descargos. En este sentido, considerando esta elevada falta de correspondencia, se deduce de dicho descargoque el aprovechamiento de la especie caoba que ha realizado el referido Consorcio durante la zafra 2004- 2005 no se enmarca dentro del POA consolidado que leha sido aprobado mediante la Resolución de Intendencia Nº 185-2004-INRENA-IFFS; Que, de otro lado, con relación a otras especies forestales distintas a la caoba, que también fueron objeto de la supervisión efectuada los días 7 y 8 de setiembre de 2005, del total de 15 árboles supervisados, seencontraron sólo 5 árboles en las coordenadas declaradas por el Consorcio Sky-Shateria para la aprobación del POA 2004-2005, los cuales presentandiferencias significativas entre los diámetros consignados en el documento del POA y lo encontrado en campo; Que, sobre el particular, el Consorcio Sky-Shateria remite en sus descargos recepcionados el 4 de mayo del presente año, la ubicación de los árboles de caoba y de las demás especies existentes dentro de su Parcelade Corta Anual correspondiente al Plan Operativo Anual consolidado; Que, cabe indicar que la OSINFOR, mediante el Oficio Nº 003-2005-INRENA-OSINFOR-URAN, de fecha 8 de agosto de 2005, recepcionado el día 24 del mismo mes, notificó al referido Consorcio sobre la supervisión querealizaría respecto al POA 2004-2005, indicando en el Formato de Programación de Supervisión, que dicha diligencia comprendería además de la especie caoba,otras especies distintas. Sin embargo, el mencionado Consorcio no indicó antes de realizarse la supervisión que las coordenadas de las otras especies distintas a lacaoba eran incorrectas; es recién al presentar dichos descargos, el 4 de mayo del presente año, que el referido Consorcio adjunta un mapa espacial de distribución delas especies diferentes a la caoba y las coordenadas correspondientes, entre otros datos; Que, con relación a dichos descargos, es oportuno indicar que éstos fueron presentados cuando había culminado el plazo adicional de 25 días calendario otorgado mediante Carta Nº 067-2006-INRENA-OSINFOR,recepcionada el 31 de marzo de 2006, sin embargo, sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta el principio de verdad material, establecido en el numeral 1.11 del ArtículoIV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, en virtud del cual: "En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.(…)" . En este sentido, en cumplimiento del precitado dispositivo, corresponde recabar los medios probatorios yafirmaciones que dicho escrito contiene, con el objetivo de esclarecer o conformar los hechos reales producidos y constatar la realidad;Que, al evaluar dichos descargos se advierte que los datos de código, el diámetro a la altura del pecho, laaltura comercial y las coordenadas geográficas difieren casi en su totalidad de los datos que presentaron anteriormente para la aprobación de su POA consolidado.Es así que respecto a la especie Cedro, se puede observar que las coordenadas de sólo dos de los 44 árboles que fueron declaradas en el referido POAcoinciden con las coordenadas presentadas en el descargo, y sólo un árbol de éstos fue ubicado en campo; Que, asimismo, es necesario indicar que en el POA consolidado la empresa declaró un volumen total de 340.86 m 3de cedro correspondiente a 44 árboles, y en sus descargos alcanza una relación de 85 árboles conun volumen de 333.79 m 3; respecto a la especie copaiba, declaró un volumen total de 117.55 m3correspondiente a 18 árboles, y en sus descargos alcanza una relación de25 árboles con un volumen de 170.29 m 3; y respecto a la especie estoraque, declaró un volumen total de 287.83 m3 correspondiente a 59 árboles, y en sus descargos alcanza una relación de 88 árboles con un volumen de 324.04 m3; advirtiéndose que las coordenadas presentadas en el descargo respecto de las últimas dosespecies, difieren en un 100% de las declaradas inicialmente para la aprobación de su POA; Que, respecto a las especies mencionadas en el considerando anterior, el Consorcio Sky-Shateria no informa a qué se deben dichos cambios de número de árboles y su ubicación, ni tampoco ofrecen explicacionesrespecto a la extracción y movilización efectuada de los 262.483 m 3de la especie cedro, 61.844 m3 de la especie copaiba y 46.013 m3de la especie estoraque; Que, con relación a la falta de correspondencia entre lo declarado por el Consorcio Sky-Shateria en sus referidos descargos, y las especies y volúmenesaprovechables declarados por el concesionario para la aprobación de su POA consolidado 2004-2005, se debe indicar que el artículo 63º del Reglamento de la LeyForestal y de Fauna Silvestre contempla en el literal a), entre otros, la posibilidad de que la OSINFOR, como resultado de la supervisión, disponga reajustes en elPlan General de Manejo Forestal y/o en los Planes Operativos Anuales correspondientes; y en el literal b) del mismo artículo, se establece la posibilidad de que asolicitud del concesionario se reajuste periódicamente el Plan General de Manejo Forestal en función de los resultados de su aplicación y los cambios del entorno,las mejoras tecnológicas, el desarrollo de servicios, productos y mercados. En este sentido, en el caso de lo señalado en el literal a) del referido artículo, debeentenderse que existe la posibilidad de que la OSINFOR disponga "reajustes" únicamente en los Planes Operativos Anuales presentados por los concesionariosque hayan sido elaborados de acuerdo a la información recogida en campo, lo que no resulta aplicable al presente caso por cuanto, de la evaluación realizada se concluyeque la información contenida en el POA 2004-2005 no corresponde a la realidad del bosque. Por tanto, atendiendo a la falta de correspondencia entre lo indicadopor el referido Consorcio en sus descargos y las especies y volúmenes aprovechables que ha declarado para la aprobación de su POA 2004-2005, no es viable reajustarel referido POA consolidado al amparo de dicho artículo; Que, en este punto de análisis cabe remarcar que la correcta implementación de cada Plan Operativo Anual -POA constituye una obligación fundamental de los concesionarios, puesto que este instrumento permite controlar y planificar el aprovechamiento de los recursosforestales que el Estado les ha otorgado en concesión, y tiene como finalidad procurar que el aprovechamiento que realiza el concesionario sea sostenible, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 28º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº 26821, que establece: "Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso.(…)" . Que, como resultado del análisis expuesto en la presente Resolución Gerencial, realizado a partir de los recaudos que conforman el expediente administrativo y