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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (12/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de abril de 2007 343322 Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 037-2006 se dispuso la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, hasta el 30 de junio de 2007; Que, el análisis efectuado de la operación del Fondo de Estabilización de Precios, ha determinado que éste ha resultado ser un mecanismo bene fi cioso para la economía nacional pues ha venido absorbiendo desde su vigencia, subidas bruscas de precios de los combustibles, logrando así amortiguar el efecto de la volatilidad externa y evitando que se origine un proceso in fl acionario especulativo en el país; Que, en concordancia con lo señalado en los considerandos que anteceden, se ha visto por conveniente establecer un mecanismo, temporal y extraordinario, destinado a absorber la diferencia de precios que existan cuando empiece el período de importación de GLP y así se evite un incremento signi fi cativo en el precio del GLP en el mercado interno; Que, lo señalado anteriormente, constituye una medida extraordinaria y transitoria en materia económica yfi nanciera que resulta necesaria, a fi n de evitar perjuicios económicos y sociales que podrían suscitarse de no contar con un manejo adecuado del Estado para afrontar esta situación temporal; De conformidad con lo dispuesto por el literal 19 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA:Artículo 1º.- Declaración de emergencia del mercado del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Declarar en situación de emergencia el mercado del GLP a fi n de establecer un mecanismo que compense las importaciones de dicho combustible, permitiendo absorber la diferencia de precios por la importación de GLP y evitando un incremento signi fi cativo en el precio del GLP en el mercado interno. Artículo 2º.- Plazo de vigencia de la medida El plazo de vigencia del presente Decreto de Urgencia será el mismo plazo que el Decreto de Urgencia Nº 010-2004. Artículo 3º.- Modi fi cación del Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 Modi fi car el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, por el siguiente texto: “Artículo 2º.- De fi niciones Para efectos de la presente norma, se entiende por:(...)m) Productos: Gas Licuado de Petróleo, Gasolinas, Kerosene, Diesel, Petróleos Industriales y, los demás combustibles incluidos mediante Decreto Supremo Nº 047-2005-EM. La modi fi cación de esta lista y la inclusión de los productos similares se harán mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. Para el caso del GLP, se considerará el PPE como referencia en la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, sus reglamentos u otras normas complementarias. (...)” Artículo 4º.- Inclusión de de fi nición en el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 Incluir en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, la de fi nición de PPE, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 2º.- De fi niciones Para efectos de la presente norma, se entiende por:(...) o) PPE: Precio de paridad de exportación en Pisco más elfl ete Pisco-Callao del GLP comercializado en el Perú. De acuerdo a la referencia que publique OSINERGMIN, se calculará sumando el Precio de Referencia de exportación de GLP Planta Callao - Marítimo (PR2) con el Margen Comercial Mayorista Promedio (PPE = PR2 + Margen Comercial Mayorista Promedio). p) Factor de GLP: Número estimado obtenido como el producto del volumen importado de GLP estimado por la DGH para el período de dé fi cit por el diferencial de precio (PPI - PPE), dividido por las ventas de GLP estimadas durante todo el período de dé fi cit.” Artículo 5º.- Mecanismo de compensación a las Importaciones de GLP Por el período señalado en el artículo 2º del presente Decreto de Urgencia, se aplicará un mecanismo de compensación a las importaciones de GLP con el objeto de que el mercado nacional se encuentre completamente abastecido con la producción local y con la importación que se realice de este combustible. La compensación a los Importadores de GLP por la importación realizada se efectuará según los aportes que realicen los Importadores y Productores que tengan ventas de GLP en el mercado interno, según el procedimiento señalado en el artículo 6º del presente Decreto de Urgencia. Asimismo, es de aplicación las disposiciones que correspondan establecidas en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus normas reglamentarias y complementarias. El mecanismo de compensación a las importaciones de Gas Licuado de Petróleo se encontrará a cargo del Administrador del Fondo. Artículo 6º.- Aplicación del mecanismo de compensación 6.1 Adicionalmente a la operatividad del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, y al cálculo de los Factores de Aportación y Compensación, el Administrador del Fondo calculará semanalmente la diferencia entre el PPI y el PPE publicados por el OSINERGMIN para el Gas Licuado de Petróleo y publicará esta diferencia en la página web del Ministerio de Energía y Minas. 6.2 Mediante Resolución Directora, el Administrador del Fondo, de finirá y podrá modi fi car el Factor de GLP, el cual entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. 6.3 Semanalmente, cuando exista importación de GLP, los Importadores presentarán al Administrador del Fondo, una autoliquidación especial, en la cual se consignará principalmente el monto resultante del volumen de GLP importado y la diferencia entre el PPI y el PPE del GLP, vigente en la semana en la que se realizó la importación de dicho combustible. Independientemente de que haya realizado importación de GLP en la semana, el Importador declarará el monto resultante del producto del Factor de GLP y el volumen de sus ventas de GLP realizadas en la semana en el mercado interno. 6.4 Asimismo, los Productores de GLP presentarán una autoliquidación especial, consignando el monto resultante del producto del Factor de GLP y el volumen de sus ventas de GLP realizadas en la semana en el mercado interno. 6.5 El Administrador del Fondo evaluará y veri fi cará la información consignada en las autoliquidaciones presentadas por los Importadores y Productores de GLP. El saldo negativo resultante de cada Importador de GLP signi fi cará que tendrá el derecho de cobrar dicho saldo con antelación a los compromisos adquiridos por el Fondo con los Productores e Importadores. Artículo 7º.- Monto Contingente GLP El Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles mantendrá la suma de S/. 8 000 000.00 (Ocho Millones con 00/100 Nuevos Soles) como monto intangible y contingente destinado a compensar solamente a las importaciones de GLP. Artículo 8º.- Normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se aprobarán las normas reglamentarias o complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto de Urgencia. Artículo 9º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas. Disposiciones ComplementariasPrimera.- Todas las exportaciones de GLP durante el período de vigencia del presente Decreto de Urgencia no