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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (12/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de abril de 2007 343335 - Fomentar la participación de los padres y madres de familia, así como de la Sociedad Civil organizada y otros sectores del Estado en la Promoción de la Lectura. - Formular, coordinar, ejecutar, monitorear y evaluar el Plan Lector. - Generar condiciones y nuevos escenarios que favorezcan la práctica de lectura: letrar el aula, crear un clima propicio, un espacio o rincón de lectura limpio, cómodo, ventilado, con mantas, petates, cojines. - Promover y gestionar el fortalecimiento de la biblioteca institucional y las bibliotecas de aula, así como, crear vínculos con las bibliotecas existentes en la comunidad para favorecer el acceso de los estudiantes. - Promover la recopilación de las tradiciones orales familiares y comunales como estrategia para impulsar la participación de las comunidades rurales con el fi n de preservar la cultura ancestral y promover el hábito lector desde los núcleos familiares. - Generar espacios de formación permanente que promuevan el desarrollo de las capacidades comunicativas. 7. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS7.1. El Plan Lector puede ser adecuado o modi fi cado, en forma consensuada, según los intereses de los estudiantes y las características de la comunidad. 7.2. En Educación Inicial, se seleccionará textos motivadores y de diferente tipo para que lean niños y niñas, acompañados de sus padres o docentes. 7.3. Los libros a leer por los estudiantes en el período vacacional (enero y febrero), al terminar el segundo ciclo y quinto ciclo de la Educación Básica Regular, serán recomendados por los niveles de Educación Inicial y Educación Primaria, respectivamente. 7.4. Las Direcciones Regionales de Educación establecerán acuerdos con la Biblioteca Nacional y/o sus fi liales, bibliotecas rurales, comunales o privadas para la difusión nacional y regional de la campaña. 7.5. El incremento de libros para las bibliotecas de la Institución Educativa debe realizarse mediante gestiones, convenios y acuerdos con empresas privadas o públicas, organizaciones no gubernamentales, municipales, artísticas, culturales, religiosas y de padres de familia de la comunidad educativa. Cada padre tiene la libertad de hacer suyo el objetivo del Plan Lector y participa, con la comunidad educativa, para que su hijo alcance el estándar de un libro por mes. Nadie puede obligar a los padres a comprar los libros que sus hijos necesitan para alcanzar el objetivo del Plan Lector. 7.6. La lectura libre, recreativa y placentera; así como la lectura dirigida o de estudio se implementarán de manera paralela y complementaria en todas las Instituciones Educativas del país, con el fi n de consolidar los objetivos del Plan Lector. San Borja, 9 de abril de 2007 47798-1 ENERGIA Y MINAS Disponen como medida temporal la exoneración del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8° del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, por parte de los Productores e Importadores de GLP RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 152-2007-MEM/DM Lima, 10 de abril de 2007CONSIDERANDO:Que, el artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, señala que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, dichas normas deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento al mercado interno; Que, el artículo 8° del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM, establece que cada Planta de Producción y cada Importador de GLP tendrá la obligación de mantener una existencia media de Gas Licuado de Petróleo equivalente a quince (15) días de su venta promedio de los últimos seis (6) meses o de su importación promedio en el mismo lapso, según sea el caso; Que, mediante Decreto Supremo N° 001-2007-EM, se incluyó una Décima Disposición Complementaria al Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, la cual señala que en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de GLP de todo el país o de un área en particular, la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas podrá establecer mediante Resolución Ministerial medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, mediante expedientes N° 1623125 y N° 1657861, la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A., principal productor de Gas Licuado de Petróleo en el país, señala que no cuenta con su fi ciente producción de Gas Licuado de Petróleo para atender la fuerte expansión de la demanda de dicho combustible, lo cual generaría que no pueda reponer debidamente las existencias medias establecidas en el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM; Que, asimismo, la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. establece que el cumplimiento de la referida norma conllevaría a limitar las ventas y desatender parte de la demanda del mercado interno, lo cual aceleraría la pérdida de autosu fi ciencia que se tiene prevista para el segundo trimestre del presente año, debido al crecimiento sostenido de la demanda del Gas Licuado de Petróleo; Que, de otro lado, mediante documento TGP/GELE/ INT-3004-2007 de fecha 4 de abril de 2007, la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. – TGP S.A. ha comunicado a este Ministerio, la suspensión preventiva temporal del Servicio de Transporte de Líquidos de Gas Natural, debido a la detección de la presencia de pequeñas cantidades de líquidos de gas natural estabilizado en la PK 125 + 500 del tramo del ducto. Este hecho trajo como consecuencia que a la fecha se haya dejado de producir un estimado de 105 Mil Barriles de Gas Licuado de Petróleo; Que, mediante Informe Técnico N° 09-2007-EM/ DGH, de fecha 9 de abril de 2007, elaborado por la Dirección General de Hidrocarburos, se informó acerca de la problemática en el abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo en el mercado interno, señalándose que su creciente demanda nos llevará en el segundo trimestre del presente año a pasar del autoabastecimiento a la importación; Que, asimismo en el referido informe se señala que con la falta de producción de Gas Licuado de Petróleo, debido a la suspensión del Servicio de Transporte de Líquidos de Gas Natural por parte de TGP S.A., se está acelerando el período de dé fi cit de dicho combustible; Que, al haberse con fi gurado uno de los supuestos establecidos en la Décima Disposición Complementaria del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM, de acuerdo a lo establecido en el Informe Técnico mencionado; es necesario dictar medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento del artículo 8º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM, a fi n de evitar una afectación al abastecimiento de Gas Licuado Petróleo en todo el país; De conformidad con lo dispuesto en el artículo