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El Peruano Lima, lunes 3 de diciembre de 2007 359012 GLP) aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, establece que la clasifi cación, características y especifi caciones del GLP de origen nacional o importado deberán someterse a las normas aprobadas por el INDECOPI; Que, en virtud de lo antes señalado y a fi n de cumplir de forma efi ciente la función de supervisión y supervisión encomendada respecto al control de la calidad del GLP que se expende a través de las Estaciones de Servicios que comercializan dicho producto, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros y Medios de Transporte; así como del GLP que se almacena en las instalaciones de los Consumidores Directos o se distribuye mediante las Redes de Distribución; resulta necesario aprobar el Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo que permita verifi car si el combustible en mención, cumple con las normas técnicas vigentes de calidad; Que, asimismo, cabe señalar que en el referido Procedimiento se establece una serie de obligaciones a cargo de los diversos agentes que forman parte de la cadena de comercialización del GLP cuyo incumplimiento constituye ilícito administrativo sancionable; por lo que, corresponde incorporar el incumplimiento de las mismas en la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, modifi cada por Resolución de Consejo Directivo Nº 387-2007-OS/CD; Que, en mérito a lo expuesto, en el presente caso, dado que existe la necesidad de supervisar y fi scalizar de manera expeditiva que los diversos agentes de la cadena de comercialización cumplan con las normas técnicas referidas a la Calidad del Gas Licuado de Petróleo urge aprobar el Procedimiento de Información relativa a la Calidad de los mismos; así como modifi car la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN a fi n de velar por el cabal cumplimiento de la normatividad vigente; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y por el literal c) del artículo 23° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar la prepublicación del Proyecto de “Procedimiento para el Control de Calidad del gas Licuado de Petróleo (GLP)”, cuyo Texto forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2°.- Las sugerencias y observaciones serán recibidas por escrito en la Mesa de Partes de OSINERGMIN o vía correo electrónico a hidro@osinerg.gob.pe hasta 15 días calendario contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN PROYECTO RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº XXX -2007-OS/CD Lima, de noviembre de 2007. VISTO:El Memorando Nº GFHL/ALHL- -2007 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos por el cual se somete a consideración del Consejo Directivo el proyecto de norma que aprueba el Procedimiento de Control de Calidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP). CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, la función normativa de los Organismos Reguladores comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, normas de carácter general;Que, asimismo, según lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, Ley Nº 27699, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora; Que, el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, de conformidad con el artículo 5º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, Ley Nº 27699, OSINERGMIN ejerce de manera exclusiva la facultad de control de calidad de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos en las actividades que se encuentren bajo el ámbito del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; Que, por su parte, el artículo 36º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, establece que la clasifi cación, características y especifi caciones del GLP de origen nacional o importado deberán someterse a las normas aprobadas por el INDECOPI; Que, en virtud de lo antes señalado y a fi n de cumplir de forma efi ciente la función de supervisión y supervisión encomendada respecto al control de la calidad del GLP que se expende a través de las Estaciones de Servicios que comercializan dicho producto, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros y Medios de Transporte; así como del GLP que se almacena en las instalaciones de los Consumidores Directos o se distribuye mediante las Redes de Distribución; resulta necesario aprobar el Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo que permita verifi car si el combustible en mención, cumple con las normas técnicas vigentes de calidad; Que, asimismo, cabe señalar que en el referido Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo se establecen una serie de obligaciones a cargo de los diversos agentes que forman parte de la cadena de comercialización del GLP cuyo incumplimiento constituye ilícito administrativo sancionable; por lo que, corresponde incorporar el incumplimiento de las mismas en la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, modifi cada por Resolución de Consejo Directivo Nº 387-2007-OS/CD; Que, en mérito de lo expuesto, en el presente caso dado que existe la necesidad de supervisar y fi scalizar que se cumpla con las normas técnicas y de seguridad que regulan la calidad del GLP que se expende, almacena y distribuye a nivel nacional, urge aprobar el Procedimiento de Control de Calidad de GLP; así como modifi car la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN a fi n de velar por el cabal cumplimiento de la normatividad vigente; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Marco de los Organismos Reguladores, Ley Nº 27332, y por el literal c) del artículo 23° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, y; Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aprobar el “Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP)” en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribución y Consumidores Directos, el mismo que en Anexo I adjunto forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- Aprobar el Acta de Supervisión de Control de Calidad del GLP y la Carta de Visita de Supervisión para el Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribución y Consumidores Directos, que en Anexos II y III, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- Toda acción u omisión por parte de los titulares de las Estaciones de Servicios que comercializan PROYECTO