Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (03/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Lima, lunes 3 de diciembre de 2007 359013 GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribución y Consumidores Directos de GLP ; de lo dispuesto en el Procedimiento de Control de Calidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP), constituye ilícito administrativo sancionable. Artículo 4º.- Modifi car el numeral 2.9 de la Tipifi cación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD, modifi cada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 387-2007-OS/CD, de acuerdo al siguiente detalle: RubroTipifi cación de la infracciónReferencia Legal SanciónOtras sanciones 2.9 Incumplir las normas de calidad de GLP y de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de losHidrocarburos. í Arts .6º, 36º, 42º y 65º del Reglamento aprobado por D. S. Nº 01-94-EM. í Arts. 87º, 109º, 113º y 117° del Reglamento aprobado por D. S. Nº 019-97-EM. í Arts. 70º, 86° literales g) y e), y 7ma. Disposición Complementaria del Reglamento aprobado por D. S Nº 030-98-EM í Arts. 51º, 53º y 55º del Reglamento aprobado por D. S. Nº 045-2001-EM. í Resolución de Consejo Directivo Nº 400-2006- OS/CD Hasta 2000 UIT CE, STA, SDA, RIE, CB, ITV í Art. 1º del D. S. Nº 019- 98-MTC í Art. 4º de la Ley Nº 28694. í Resolución de Consejo Directivo Nº XXX -2007-OS/CD. Artículo 5º.- Disponer que las Plantas de Abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) o cualquier agente de la cadena de comercialización de combustibles que importen GLP reporten el contenido de etil mercaptano por cada despacho que efectúen, quedando facultada la Gerencia General a dictar las disposiciones técnico operativas para que dicho reporte sea efectuado mediante el Sistema de Control de Ordenes de Pedido-GLP. Artículo 6º.- Agregar el numeral 1.1.XX de la Tipifi cación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD, de acuerdo al siguiente detalle: RubroTipifi cación de la InfracciónReferencia Legal Sanción 1.1.XXIncumplir con la presentación de información requerida en el artículo 5 de la Resolución de Consejo Directivo N° XXX-2007-OS/CDResolución de Consejo Directivo Nº 0562-2002-OS/CD Resolución de Consejo Directivo Nº XXX-2007-OS/CD(*) Hasta 15 UIT (**) Hasta 7.5 UIT Artículo 7°.- Autorícese a la Gerencia General a dictar las disposiciones técnico operativas y medidas complementarias que se requieran para el “Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP)” en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribución y Consumidores Directos. Artículo 8º.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página Web de OSINERGMIN. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 5° de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, establece que OSINERGMIN es el Organismo encargado de fi scalizar los aspectos legales y técnicos de las actividades de hidrocarburos que se desarrollan en el territorio nacional; Que, el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Asimismo, el artículo 5º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, Ley Nº 27699, establece que OSINERGMIN ejerce de manera exclusiva la facultad de control de calidad de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos en las actividades que se encuentren bajo el ámbito del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM. De la misma manera, lo dispuesto por el artículo 3º de la citada Ley establece que OSINERGMIN, a través de su Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora; Por su parte, el artículo 36º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, establece que la clasifi cación, características y especifi caciones del GLP de origen nacional o importado deberán someterse a las normas aprobadas por el INDECOPI; En ese sentido, resulta necesario establecer el marco dentro del cual se efectuará el control del cumplimento de las normas de calidad de GLP, máxima si estamos frente a una mezcla de hidrocarburos volátiles que deben ser almacenados y manipulados debidamente, garantizándose con ello el cumplimiento de estándares de calidad y seguridad que garanticen, entre otros requisitos, la presencia del etil mecaptano en su composición; En virtud de lo antes señalado y a fi n de cumplir de forma efi ciente la función de supervisión y supervisión encomendada respecto al control de la calidad del GLP que se expende a través de las Estaciones de Servicios que comercializan dicho producto, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros y Medios de Transporte; así como del GLP que se almacena en las instalaciones de los Consumidores Directos o se distribuye mediante las Redes de Distribución; OSINERGMIN ha elaborado el Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo que permita verifi car si el combustible en mención, cumple con las normas técnicas vigentes de calidad; ANEXO I PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CALIDAD DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. El presente procedimiento es aplicable a nivel nacional en las Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refi nerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribución y Consumidores Directos. Artículo 2°- Defi niciones aplicables al procedimiento. Para el caso de las defi niciones no comprendidas en el siguiente listado serán de aplicación, en lo que corresponda, las contenidas en el Glosario, Abreviaturas y Siglas del Sector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM. 2.1. Consumidor Directo de GLP. Persona que adquiere en el país o importa GLP para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con Tanques Estacionarios de GLP. 2.2. Dirimencia. Es el acto que se realiza para corroborar o desvirtuar el resultado del ensayo efectuado inicialmente por una entidad acreditada . 2.3. Distribuidor de GLP en cilindros.Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de la DGH, que se dedica a la comercialización de GLP en cilindros, para lo cual cuenta con depósitos, áreas y/o vehículos exclusivos. PROYECTO