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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (30/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de diciembre de 2007 362145 gobiernos regionales y gobiernos locales, se registrarán en la fuente de fi nanciamiento Recursos Determinados. Artículo 14º.- De las transferencias a favor de los gobiernos regionales o locales Las transferencias efectuadas a favor de los gobiernos regionales o locales, por aplicación de lo dispuesto en la presente Ley así como por el Decreto Legislativo Nº 978, están condicionadas a la aplicación de los Programas de Sustitución Inmediata y Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios y deberán ser restituidas al Tesoro Público en el caso de aquellas circunscripciones territoriales a las que se les repongan las exoneraciones e incentivos tributarios comprendidos en tales Programas. La restitución, a que hace referencia el párrafo precedente, se efectuará con cargo al presupuesto de cada gobierno regional o local, de acuerdo a los procedimientos y mecanismos que se establezcan mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, incluidas las modifi caciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente disposición. Artículo 15º.- De las obras de infraestructura a realizar por el Gobierno Nacional El Gobierno Nacional realizará las acciones pertinentes para culminar las siguientes obras de infraestructura: a) Departamento de Madre de Dios: Carretera Inambari-Puerto Maldonado-Iñapari; Línea de Trasmisión San Gabán-Mazuko-Puerto Maldonado; Construcción del Puente Billinghurst. b) Departamento de Amazonas: Interconexión Central Hidroeléctrica Caclic-Bagua; Mejoramiento y Rehabilitación de la Carretera Reposo- Durand; Mejoramiento de Agua Potable y Alcantarillado de Cajaruro y Utcubamba. Artículo 16º.- Benefi cio para los Programas de Inversión Desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se aplicará un benefi cio tributario respecto del Impuesto a la Renta por la ejecución de Programas de Inversión en el departamento de Amazonas, en el departamento de Madre de Dios, en el departamento de San Martín, así como en las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, para los sujetos domiciliados en dichas zonas dedicados principalmente a las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona. El benefi cio tributario consiste en que la parte de las utilidades que se reinviertan en obras de infraestructura y/o adquisición de bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de los sujetos a que se refi ere el párrafo anterior, no estará sujeta al Impuesto a la Renta correspondiente. Los Programas de Inversión deberán ser presentados ante la Autoridad del Sector correspondiente para su aprobación. Los Programas de Inversión con benefi cio tributario deberán efectuarse en un plazo máximo de cuatro (4) años. Se entenderá que una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades señaladas en el primer párrafo, cuando esta sea igual o mayor al 80% de sus ingresos netos totales, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Para el goce del benefi cio tributario señalado en el presente artículo, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tener en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en las zonas señaladas en el primer párrafo, en un porcentaje no menor al setenta por ciento (70%) del total de sus activos y/o producción. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo dictará las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente disposición. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas dictará, de ser necesario, las disposiciones complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de la presente Ley. SEGUNDA.- Las transferencias de recursos efectuadas y las que se efectúen en el marco del proceso de eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios establecido mediante el Decreto Legislativo Nº 978, así como sus disposiciones modifi catorias y complementarias, forman parte del gasto devengado para efectos del cálculo del saldo presupuestal a ser transferido al Fondo de Estabilización Fiscal - FEF, conforme al artículo 7º, párrafo 7.1, inciso a) de la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y modifi catorias. TERCERA.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2010 para el departamento de Loreto, con excepción de la provincia de Alto Amazonas, la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destine al consumo de la Amazonía, así como el Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región de la Selva, que vencen el 31 de diciembre de 2007. CUARTA.- Incorpórase al departamento de San Martín, dentro del régimen previsto en el artículo 2º de la presente Ley, sobre exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes. Para estos efectos, toda mención al artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 978 contenida en el artículo 2º de la presente Ley, deberá entenderse referida al artículo 4º de la Ley Nº 28575. QUINTA.- Incorpórase al departamento de Huánuco dentro del régimen previsto en el artículo 2º de la presente Ley, sobre exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes. SEXTA.- Respecto de las circunscripciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 978, lo dispuesto en los artículos 12º y 16º de la presente Ley no resultan aplicables al Departamento de Ucayali ni a la provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto SÉTIMA.- Los recursos a ser transferidos al Gobierno Regional de San Martín como consecuencia de lo establecido en el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 978, por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 68 000 000,00), serán depositados directamente por la Dirección Nacional del Tesoro Público a nombre del Gobierno Regional de San Martín, en la cuenta recaudadora del Fideicomiso administrado por la Corporación Financiera de Desarrollo – COFIDE a que se refi ere la Ley Nº 28575 y normas complementarias. OCTAVA.- Entiéndese que para efectos de considerar cumplidos los requisitos de administración y contabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27037 y normas modifi catorias y reglamentarias, le es de aplicación lo señalado en la Ley Nº 28813. NOVENA.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República MAR THA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República