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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2007 (31/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 64

El Peruano Lima, miércoles 31 de enero de 2007 338830 actividades a la provisión de este recurso a terceros, por lo que también resulta necesaria su regulación; Que, en tal sentido, se requiere ampliar los alcances del Decreto Supremo Nº 022-2005-MTC, a fi n de incorporar dentro de su ámbito de aplicación, la provisión de capacidad satelital a través de satélites no geoestacionarios, a titulares de concesiones y/o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones en el Perú; Estando a lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27791; DECRETA:Artículo 1º.- Modifíquese la denominación, así como los artículos 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 022-2005-MTC, los cuales tendrán el siguiente texto: “Norma que regula la provisión de capacidad satelital a través de satélites de comunicaciones a los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que operan en el Perú” “Artículo 2º.- Ámbito de aplicación: (...) Para efectos de la aplicación de la presente norma se entenderá como Proveedor de Capacidad Satelital a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que cuenta con un Registro en el Perú para ofrecer capacidad satelital a través de satélites de comunicaciones a los titulares de concesiones y/o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que operan en el Perú”. “Artículo 3º.- Del Registro(...) Dicho Registro no faculta a sus titulares para instalar, operar redes de telecomunicaciones , ni prestar servicios de telecomunicaciones que requieren de concesión y/o autorización en Perú, para lo cual deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa respectiva”. Artículo 2º.- Incorpórese al Decreto Supremo Nº 022- 2005-MTC, la cuarta disposición complementaria y transitoria, la cual tendrá el siguiente texto: “Cuarta.- Toda referencia al término “satélites geoestacionarios” debe entenderse por “satélites de comunicaciones”. Artículo 3º.- Modifíquese el numeral 9) del artículo 269º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, el cual tendrá el siguiente texto: “9. Transmitir y/o recibir señales provenientes de proveedores de capacidad satelital que no se encuentren inscritos para realizar tal actividad en el Registro de proveedores de capacidad satelital a través de satélites de comunicaciones”. Artículo 4º.- Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, provean capacidad satelital a titulares de concesiones y/o autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones en el Perú, a través de satélites no geoestacionarios, se adecuarán a lo dispuesto en la presente norma, en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 5º.- Deróguese y/o modifíquese las normas que se opongan a la presente norma. Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. ANTECEDENTES Mediante Decreto Supremo Nº 022-2005-MTC se aprueba la norma que regula la provisión de capacidad satelital a través de satélites geoestacionarios a titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomu- nicaciones que operan en el Perú. La capacidad satelital es el recurso del espectro radio- eléctrico cuanti fi cado en términos de potencia, frecuencia, posición orbital y otros parámetros característicos, que brinda un proveedor haciendo uso del sistema satelital. Constituye un recurso de acceso para los titulares de con-cesiones y autorizaciones de servicios de telecomunica- ciones en el territorio de la República del Perú y como tal requiere de una regulación especí fi ca. 2. FUNDAMENTOSEl artículo 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones establece que el uso del segmento espacial radioeléctrico mediante satélites se regirá eminentemente por el derecho internacional y que el segmento terrestre será regulado por dicha norma y su reglamento. El Decreto Supremo Nº 022-2005-MTC sólo regula la actividad que realizan los proveedores de capacidad satelital que transmiten y/o reciben señales a través de satélites geoestacionarios a los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que operan en el Perú; empleando el segmento espacial, a fin de proveerles de capacidad satelital. Los satélites geoestacionarios se utilizan mayormente para alquiler del segmento espacial, que requieren los operadores de servicios de telecomunicaciones en tierra afi n de que puedan transmitir/recepcionar sus señales de comunicaciones para la prestación de sus servicios, en el ámbito nacional e internacional. Por su parte, los sistemas satelitales no geoestacionarios estarían orientándose a permitir proveer capacidad satelital a terceros, siendo estos últimos los que requerirían de concesión o autorización para brindar los servicios de telecomunicaciones en el país. En esta medida teniendo en cuenta que el objetivo del Decreto Supremo Nº 022-2005-MTC es el de supervisar el correcto desenvolvimiento de los proveedores de capacidad satelital, resulta necesario incluir en los alcances de la citada norma a los satélites no geoestacionarios. 3. PROPUESTA La modi fi cación propuesta se sustenta en la necesidad de supervisar el correcto desenvolvimiento de los proveedores de capacidad satelital que utilizan satélites no geoestacionarios, a fi n de salvaguardar los derechos de los usuarios fi nales y de los titulares de concesiones y autorizaciones, a través de la inscripción de proveedores de capacidad satelital en el Registro a cargo del Ministerio, que faculta el aterrizaje de señales en el territorio de la República del Perú empleando el segmento espacial. La aprobación de la inscripción en el referido registro es automática, teniendo en cuenta que la nueva tendencia regulatoria es la de reducir la intervención previa del Estado en la conformación de redes que no se les asigna espectro. En ese orden de ideas, los proveedores de capacidad satelital que transmiten y/o reciben señales a través de satélites no geoestacionarios a los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que operan en el Perú asumirán las obligaciones, de proporcionar ininterrumpidamente capacidad satelital, atender los requerimientos de información por parte del Ministerio, entre otras. 4. COSTO - BENEFICIOLa presente norma permitirá: - Garantizar el correcto desenvolvimiento de los proveedores de capacidad satelital que transmiten y/o reciben señales a través de satélites no geoestacionarios, afi n de lograr un mejor desarrollo en los servicios de telecomunicaciones. - Establecer condiciones para su prestación, a fi n de salvaguardar los derechos de los usuarios fi nales y de los titulares de concesiones y autorizaciones. - Asegurar que el proveedor de capacidad satelital preste dicha actividad con la debida continuidad y en forma ininterrumpida, aún cuando se realice el reemplazo de los satélites. - Dotar al marco legal vigente, de un procedimiento fl exible que promueva el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones, al establecerse que la inscripción en el Registro es de aprobación automática. - Promover la competencia en el mercado de provisión de capacidad satelital a fi n de ampliar las opciones de las empresas de telecomunicaciones. La presente norma no irrogará gastos al Estado. 21659-1PROYECTO