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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (18/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

TEXTO PAGINA: 148

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de febrero de 2007 Código Designación de la Mercancía A/V A/V Adic 8543.70 - Las demás máquinas y aparatos: 8543.70.10.00 - - Electri fi cadores de cercas 0 8543.70.20.00 - - Detectores de metales 08543.70.30.00 - - Mando a distancia (control remoto) 08543.70.90.00 - - Las demás 08543.90.00.00 - Partes 0 85.44 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables defi bras ópticas constituidos por fi bras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión. - Alambre para bobinar: 8544.11.00.00 - - De cobre 128544.19.00.00 - - Los demás 128544.20.00.00 - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales 128544.30.00.00 - Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte12 - Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1.000 V: 8544.42 - - Provistos de piezas de conexión:8544.42.10.00 - - - De telecomunicación 08544.42.20.00 - - - Los demás, de cobre 08544.42.90.00 - - - Los demás 08544.49 - - Los demás:8544.49.10 - - - De cobre8544.49.10.10 - - - - Para una tensión inferior o igual a 80 V. 08544.49.10.90 - - - - Los demás 128544.49.90 - - - Los demás8544.49.90.10 - - - - Para una tensión inferior o igual a 80 V. 08544.49.90.90 - - - - Los demás 12 8544.60 - Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1.000 V: 8544.60.10.00 - - De cobre 128544.60.90.00 - - Los demás 128544.70.00.00 - Cables de fi bras ópticas 0 85.45 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de gra fi to u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos. - Electrodos: 8545.11.00.00 - - De los tipos utilizados en hornos 08545.19.00.00 - - Los demás 128545.20.00.00 - Escobillas 128545.90 - Los demás:8545.90.20.00 - - Carbones para pilas 08545.90.90.00 - - Los demás 12 85.46 Aisladores eléctricos de cualquier materia. 8546.10.00.00 - De vidrio 0 8546.20.00.00 - De cerámica 08546.90 - Los demás:8546.90.10.00 - - De silicona 128546.90.90.00 - - Los demás 12 85.47 Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 85.46; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente. 8547.10 - Piezas aislantes de cerámica: 8547.10.10.00 - - Cuerpos de bujías 128547.10.90.00 - - Las demás 128547.20.00.00 - Piezas aislantes de plástico 128547.90 - Los demás:8547.90.10.00 - - Tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente12 8547.90.90.00 - - Los demás 12 85.48 Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo. 8548.10.00.00 - Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles12 8548.90.00.00 - Los demás 12S e c c i ó n X V I I MATERIAL DE TRANSPORTE Notas. 1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 95.06). 2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identi fi cables como tales: a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16); b) las partes y accesorios de uso general, tal como se de fi nen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39); c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);d) los artículos de la partida 83.06;e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83; f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85); g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;h) los artículos del Capítulo 91;ij) las armas (Capítulo 93);k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05; l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03). 3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especi fi caciones de dos o más partidas de la Sección, se clasi fi cará en la partida que corresponda a su utilización principal. 4. En esta Sección: a) los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasi fi carán en la partida apropiada del Capítulo 87; b) los vehículos automóviles an fi bios se clasi fi carán en la partida apropiada del Capítulo 87; c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasi fi carán en la partida apropiada del Capítulo 88. 5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasi fi carán con los vehículos con los que guarden mayor analogía: a) del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes); b) del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra fi rme o indistintamente sobre tierra fi rme o sobre agua; c) del Capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre super fi cies heladas.340010