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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de febrero de 2007 340111 la verdad, según dispone el numeral 1 del artículo 56º de la misma Ley; Que, de otro lado, cabe remarcar que la correcta implementación de cada Plan Operativo Anual-POA constituye una obligación fundamental de los concesionarios, puesto que este instrumento permite controlar y plani fi car el aprovechamiento de los recursos forestales que el Estado les ha otorgado en concesión, a efectos de procurar que el aprovechamiento que realiza el concesionario sea sostenible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº 26821, que establece que: “Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso.(…)”; Que, en el presente caso, la Unidad de Supervisión, Evaluación y Control de la OSINFOR realizó del 24 al 25 de agosto de 2006 una supervisión a la Parcela de Corta Anual correspondiente al POA de la segunda zafra aprobado al concesionario Frank Montesinos De la Cruz, quien participó en dicha diligencia, la misma que tuvo como objetivos a) veri fi car las actividades de extracción de maderas realizadas por el concesionario y la información proporcionada en el Plan Operativo Anual de la segunda zafra; y, b) la supervisión de las actividades correspondientes al referido Plan Operativo Anual. Para tales efectos, se seleccionaron un total de 21 árboles/tocones de diversas especies distribuidos de la siguiente manera: 7 de cedro, 2 de cumala, 1 de tornillo, 1 de ishpingo, 2 de copaiba, 1 de shihuahuaco, 1 de huayruro, y 6 de caoba; Que, como resultado de dicha supervisión, la referida Unidad emite el Informe de Supervisión Nº 026-2006-INRENA-OSINFOR-USEC, de fecha 28 de setiembre de 2006, en el que se señala, entre otros, que no se encontraron en campo ninguno de los árboles seleccionados para su verifi cación, no se evidenció la delimitación de la Parcela de Corta Anual, ni se observó que sus vértices estuvieran marcados; asimismo, señala que tampoco se observaron trochas de orientación o fajas, y la falta de codi fi cación de los árboles de la Parcela de Corta Anual correspondiente al POA de la segunda zafra, agregando que, no existen evidencias de que se haya realizado el censo forestal en la Parcela de Corta Anual de la Segunda Zafra; Que, adicionalmente, el referido Informe indica que se georeferenciaron 15 tocones de distintas especies que el concesionario señaló que fueron extraídos en la referida zafra: 2 tocones de copaiba con un volumen aproximado a 11.341 m3, 5 tocones de lupuna con un volumen de 118.231 m3, 5 tocones de shihuahuaco con un volumen de 113.635 m3, 1 tocón de catahua con un volumen de 8.296 m3, 1 tocón de marupa con un volumen de 4.297 m3 y 1 tocón de caoba con un volumen de 1.621 m3; Que, en este sentido, el referido Informe, como resultado de la evaluación realizada, concluye entre otros: a) El concesionario no ha delimitado la Parcela de Corta Anual; b) no existe evidencia de haberse realizado el censo comercial; c) los 15 tocones indicados por el concesionario se encuentran fuera de la Parcela de Corta Anual y dentro de la concesión; d) la especie marupa extraída no se encuentra dentro de la relación de especies y volúmenes autorizados por la Resolución Administrativa Nº 579-2005-INRENA-ATFFS-PUC, que aprueba el POA 2005; e) el tocón de caoba señalado por el concesionario tiene 56 cm de diámetro a la altura del pecho, es decir, se encuentra, por debajo del diámetro mínimo de corta; y, f) los tocones encontrados en campo no justi fi can el volumen de caoba, cedro y el de las demás especies, movilizado por el concesionario en la segunda zafra; Que, estando a los resultados del Informe de Supervisión Nº 026-2006-INRENA-OSINFOR-USEC y, a lo expuesto en los considerandos que anteceden, se puede advertir que: de acuerdo al Balance de Extracción antes indicado, el referido concesionario ha extraído un volumen de 5046.028 m3 de un volumen total aprobado de 7395.403 m3 correspondiente a la segunda zafra (2005-2006), es decir, ha movilizado el 68.23 % del volumen autorizado; sin embargo, al no haberse ubicado los tocones que justi fi quen el volumen movilizado, ni evidencias de que se haya realizado el censo forestal y, considerando la ausencia de trochas de orientación, marcación de vértices y delimitación de la Parcela de Corta Anual, así como la falta de fajas y codi fi cación de los árboles al interior de la misma, existen indicios razonables de que el volumen movilizado no ha sido extraído de un área autorizada, y que no provendría de actividades que se enmarquen dentro de lo establecido en el Plan General de Manejo Forestal y en el Plan Operativo Anual de la segunda zafra. Por lo que el concesionario habría incurrido en la causal de caducidad del derecho de concesión tipi fi cada en el literal a) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordado con lo establecido en el literal b) del artículo 91º-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, asimismo, en vista de lo expuesto en el considerando precedente y teniendo en cuenta que no se encontró ninguno de los 21 árboles programados para supervisar, se colige que existen indicios razonables de que el concesionario habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión tipi fi cadas en los literales c) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordado con lo establecido en los literales e) y f) del artículo 91º-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus modi fi catorias; Que, adicionalmente, estando a los resultados de dicha supervisión, existen indicios de que el señor Frank Montesinos De la Cruz, titular del Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 25-PUC/C-J-037-03, habría cometido las infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, tipifi cadas en los literales c), i), l) k) y w) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, modi fi cado mediante Decreto Supremo Nº 006-2003-AG, cuya comisión, de conformidad con el artículo 365º del mismo cuerpo legal, es pasible de ser sancionada con multa no menor de un décimo (0.1) ni mayor de seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción; Que, la aplicación de la sanción de multa no impide la imposición de las sanciones accesorias de comiso, suspensión temporal de actividad, clausura, revocatoria de la autorización, permiso o licencia, resolución del contrato o inhabilitación temporal o clausura, o incautación, que corresponda conforme a lo señalado en el artículo 366º, 369º y siguientes del acotado Reglamento; Que, de otro lado, es necesario tener en cuenta que los recursos forestales, constituyen recursos naturales renovables, los cuales son patrimonio de la Nación, y el Estado es soberano en su aprovechamiento, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 66º de la Constitución Política. En este sentido, los resultados de la supervisión al área de la parcela de corta anual de la segunda zafra del concesionario Frank Montesinos De la Cruz, conllevan a la necesidad de salvaguardar los recursos forestales que le han sido otorgados en concesión mediante el referido contrato; Que, al respecto, el artículo 7º del Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fi nes maderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, establece que, cuando exista un aparente riesgo que pueda afectar la e fi cacia de la resolución a emitir, se podrán disponer las medidas cautelares que resulten necesarias, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 146º y 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, en el presente caso, existen indicios razonables de que el concesionario, Frank Montesinos De la Cruz, habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión, de conformidad con lo señalado en el decimoctavo y decimonoveno considerando, por lo que, resulta necesario adoptar las medidas cautelares contra el referido concesionario que aseguren la e fi cacia de la resolución a emitir; Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y