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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 30 de julio de 2007 350466 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución OSINERG Nº 065-2005- OS/CD (en adelante, “Resolución 065”), se fi jaron las tarifas de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) para el periodo mayo 2005 - abril de 2007. En dicha resolución se consideró como parte del SST Mantaro-Lima, a las Líneas L207 y L208, correspondientes a Independencia-San Juan; Que, con Resolución OSINERGMIN Nº 169-2007- OS/CD (en adelante, “Resolución 169”), se fi jaron las tarifas y compensaciones del SST para las empresas concesionarias al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, respecto del período mayo 2007 – abril 2011; Que, luego del análisis efectuado al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Red de Energía del Perú S.A.A (en adelante, “REP”), contra la Resolución 169, se emitió la Resolución OSINERGMIN Nº 355-2007-OS/CD (en adelante, “Resolución 355”), en la cual se dispuso que los cambios ocasionados por la misma en la Resolución 169, serán consignados en una resolución complementaria; Que, las modi fi caciones a la Resolución 169 producto del análisis de los recursos de reconsideración, entre ellos el de REP, se consignaron complementariamente en la Resolución OSINERGMIN Nº 360-2007-OS/CD (en adelante, “Resolución 360”); Que, REP, en su recurso de reconsideración contra la Resolución 169, argumentó que las líneas de transmisión del sistema Independencia-San Juan habían sido recortadas a Independencia-Chilca con motivo del ingreso en operación de la Ampliación 1, y que en la resolución impugnada se había considerado que dicho recorte era aplicable desde mayo de 2007, cuando en realidad la Ampliación 1 iniciaría sus operaciones en el mes de julio, lo cual, en su posición, generaba distorsiones en el pago de las compensaciones de los generadores, al estar pagando sobre la base de una compensación que no incluye a las líneas del sistema Chilca–San Juan, debido a que dichas instalaciones aún no estarían operativas; Que, como parte del análisis al recurso de REP en este extremo, en la Resolución 355 se consideró procedente su solicitud a fi n que se tenga en cuenta que el recorte de las líneas L-2208 y L-2207/L-2090 entre Independencia y San Juan, no debe ser a partir de mayo de 2007. Asimismo, se señaló que la Ampliación 1 que consistirá en el SST Chilca–San Juan entraría en operación en julio de 2007, por lo que el recorte de las mencionadas líneas no se producirá, para efectos remunerativos, en mayo de 2007; disponiéndose, fi nalmente que, en tanto no entre en operación la Ampliación 1 deberán continuar aplicándose las compensaciones fi jadas mediante Resolución OSINERG Nº 065-2005-OS/CD y sus modi fi catorias, dado que es sólo partir de dicha fecha en que se hace necesario modi fi carlas; Que, en el Artículo 5 de la Resolución 360 se modi fi có el contenido del numeral 1.3 del Artículo 2° de la Resolución 169, disponiéndose lo siguiente: • Los titulares de las centrales de generación del SEIN pagarán a REP, a partir de la puesta en servicio de la Ampliación 1 (SST Chilca – San Juan) las compensaciones por el uso de las instalaciones secundarias del Sistema Secundario Mantaro-Lima, conforme se indica en el cuadro allí plasmado. • En tanto no entre en operación la Ampliación 1, para el Sistema Mantaro – Lima se aplicarán las mismas compensaciones que fueron fi jadas mediante la Resolución 065 y sus modi fi catorias. Que, mediante Carta de REP recibida el 12 de julio con Registro GART N° 003210, la concesionaria señaló que incluso antes de la entrada en operación de la Ampliación 1 (primeros días del mes de julio), la confi guración del SST Mantaro-Lima ha sido modi fi cada debido a la entrada en operación de las centrales térmicas en Chilca; Que, en ese sentido, toda vez que la con fi guración del SST Mantaro-Lima, producto de la entrada en operación de las centrales térmicas en Chilca, no ha sido prevista en la Resolución 065, resulta necesario disponer las medidas que acojan esta situación, precisando las compensaciones que serán aplicables por las líneas existentes por el período antes indicado; Que, dicha precisión, al no producir variación alguna en los criterios, metodología o modelos económicos utilizados en la fi jación tarifaria, no requiere cumplir previamente con los requisitos de prepublicación ni audiencia pública; Que, respecto a la consulta formulada por REP sobre el criterio de fl ujo bidireccional que introdujo la Ley 28832, cabe señalar que, en el Artículo 11° de la Resolución 360 se precisó que, para todas las instalaciones de SST cuya asignación de pago se realiza mediante los “Factores de Distribución Topológicos”, no se debe tener en cuenta el fl ujo preponderante de energía, y que, para la asignación del pago por este método se debe considerar a los generadores que hacen uso de estas instalaciones en ambos sentidos. Lo dispuesto en dicha resolución, complementaria a la Resolución 169, es aplicable desde el 1 de mayo de 2007; Teniendo en consideración el contenido de los Informes N° 0255-2007-GART y N° 0253-2007-GART, ambos informes de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los mismos que se incluyen como Anexos y complementan, a la vez, la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; De conformidad con lo establecido en la Ley, 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en el Decreto Supremo N° 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Modifíquese el último párrafo del Artículo 5º de la Resolución OSINERGMIN Nº 360-2007-OS/CD que queda redactado como sigue: “En tanto no entre en operación la Ampliación 1, se aplicarán las mismas compensaciones que fueron fi jadas mediante la Resolución OSINERG Nº 065-2005-OS/CD y sus modi fi catorias para el Sistema Mantaro – Lima, teniendo en cuenta la desagregación de las líneas entre Independencia y Chilca de acuerdo con el detalle siguiente: Para el periodo del 1 de mayo de 2007 al 20 de mayo de 2007: Cuadro Nº 7a Código InstalaciónCompensación Mensual (Nuevos Soles / Mes) L-2207 Línea Independencia – Cantera 265 696 L-2090B Línea Cantera – Chilca 272 177 L-2090A Línea Chilca – San Juan 157 150 L-2208B Línea Independencia – Chilca 539 562 L-2208A Línea Chilca – San Juan 159 551 Para el periodo del 21 de mayo 2007 hasta antes de la entrada en operación de Ampliación 1: Cuadro Nº 7b Código InstalaciónCompensación Mensual (Nuevos Soles / Mes) L-2207 Línea Independencia – Cantera 265 696L-2090B Línea Cantera – Chilca 272 177L-2090A Línea Chilca – San Juan 157 150L-2208 Línea Independencia – Desierto 188 681 L-2091 Desierto – Chilca 350 881 L-2208A Línea Chilca – San Juan 159 551