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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de mayo de 2007 345783 maderas duras es imposible que fl oten; v) con respecto a los seis (6) árboles veri fi cados de la especie caoba, se encontró un (1) árbol tumbado pero no movilizado, dos (2) árboles con problemas fi tosanitarios en el centro de la troza, y tres (3), en condición de tocones, con los cuales se podría justi fi car una movilización de 44.27 m 3, sin embargo, en el mencionado Balance de Extracción se registra una movilización de 100. 558 m 3 de los 105.800 m3 de caoba, aprobados en el POA de la segunda zafra; vi) con respecto a los seis (6) árboles verifi cados de la especie cedro, que representan el 100 % de lo aprobado para esta especie, se encontraron dos (2) individuos en pie, un (1) árbol tumbado y sin aprovechar, asimismo, en dos puntos de la PCA veri fi cada, en los que el concesionario había señalado la existencia de cedro, se encontró un (1) árbol de caoba y uno (1) de requia, ambos en pie, y fi nalmente el último árbol veri fi cado (1) no fue hallado, sin embargo, de acuerdo al Balance de Extracción antes mencionado, el concesionario ha movilizado 30.455 m3 de los 99.100 m3 aprobados en el POA de la segunda zafra; vii) de acuerdo a la información y coordenadas consignadas en el referido documento de gestión, con relación a los cinco (5) árboles veri fi cados de tornillo, que representan el 100 % de lo aprobado para esta especie, se halló un (1) árbol en pie, un (1) árbol de la especie caoba en pie, un (1) almendrillo en pie, un (1) individuo de especie desconocida y malogrado, y fi nalmente, el último árbol (1) de la especie tornillo autorizado y veri fi cado, no fue encontrado, sin embargo, para el caso de esta especie, el concesionario movilizó igualmente 36.368 m3 de los 85.230 m3 autorizados; viii) el concesionario no habría extraído de la Parcela de Corta Anual de la segunda zafra, ningún tipo de madera dura (estoraque, shihuahuaco, azúcar huayo) toda vez que en la inspección realizada no se encontró ningún tocón que así lo demuestre; ix) en la concesión no se habría realizado un censo detallado, debido a que no existen fajas ni señales que indiquen cuál es la orientación de las mismas; Que, la información consignada en el Plan Operativo Anual de la segunda zafra, aprobado por Resolución de Intendencia Nº 250-2005-INRENA-IFFS, de fecha 3 de junio de 2005, es parcialmente falsa, por cuanto, en ciertos individuos veri fi cados se ha constatado, una falta de coincidencia entre las coordenadas de campo y las declaradas en el mencionado POA; Que, por lo expuesto se puede concluir que las actividades efectuadas por la empresa concesionaria durante la segunda zafra, no se sujetarían a los parámetros técnicos ni legales establecidos por el INRENA, por lo que se presume que ésta no habría cumplido con implementar su Plan Operativo Anual de la segunda zafra; Que, por las características de la zona, con relación a las vías de transporte de madera movilizada (vía fl uvial), es muy difícil transportar madera dura, por cuanto es de mayor peso y no fl ota, como es el caso del estoraque, shihuahuaco y azúcar huayo, en ese sentido, habiéndose advertido las di fi cultades para transportar madera desde la zona de extracción, y en vista de que durante la misma supervisión, los individuos de las dos primeras especies fueron hallados en pie, se presume que el concesionario habría extraído la madera movilizada de áreas que no corresponden a su concesión; Que, asimismo, al advertirse la ausencia de tocones que justi fi quen los volúmenes movilizados de madera durante la segunda zafra, se presume que el referido concesionario habría promovido ilegalmente la extracción de madera a través de terceros; Que, en ese sentido, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, se presume que la empresa concesionaria Maderera Copahiba Forestal S.A.C., habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de aprovechamiento, señaladas en los literales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, concordantes con las consignadas los literales b), e) y f) del artículo 91º-A de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, y sus modi fi catorias; el mismo que dispone que la caducidad será declarada mediante Resolución Gerencial, emitida por la O fi cina de Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables del INRENA; Que, asimismo, los hechos expuestos constituirían infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, tipifi cadas en los literales i), l) y w) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; por lo que correspondería aplicar las sanciones previstas en los artículos 365º y 366º de la misma norma; Que, el artículo 356º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, señala, en cuanto a la potestad sancionadora de la O fi cina de Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables - OSINFOR, que ésta es la autoridad administrativa competente para aplicar las sanciones administrativas correspondientes por el incumplimiento de los contratos de concesión forestal con fi nes maderables y los planes de manejo forestal respectivos; Que, el artículo 7º del Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fi nes maderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, y modi fi cado por Resolución Jefatural Nº 209-2006-INRENA, establece que, cuando exista un aparente riesgo que pueda afectar la efi cacia de la resolución a emitir, se podrán disponer las medidas cautelares que resulten necesarias, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 146º y 236º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en el presente caso, existen indicios razonables y sufi cientes para presumir que la empresa concesionaria Copahiba Forestal S.A.C., habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de aprovechamiento, señaladas en los literales a), c) y d) del artíc ulo 18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, concordantes con las consignadas en los literales b), e) y f) del artículo 91º-A de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, y sus modi fi catorias, por lo que, atendiendo a esta supuesta comisión de conductas en contravención de la legislación forestal, las mismas que podrían seguir con fi riendo un bene fi cio ilícito a la empresa concesionaria, mientras se terminan de esclarecer los hechos controvertidos, resulta necesario adoptar las medidas cautelares que aseguren la e fi cacia de la resolución a emitir; De conformidad con lo establecido en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-