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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de octubre de 2007 356033 Administrador Técnico del Distrito de Riego Jaén de la Dirección Regional de Agricultura Cajamarca. Regístrese, comuníquese y publíquese.ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura 124352-1 Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de ácaro predador, controlador biológico procedente de Cuba RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 44-2007-AG-SENASA-DSV La Molina, 24 de octubre de 2007 VISTO: El Informe Nº 008-2007-AG-SENASA-DSV con fecha 5 de octubre del 2007, “Estudio de Análisis del Riesgo para la importación del acaro predador Amblyseius largoensis (Muma) (Acari: Phytoseiidae) procedente de Cuba, para el control del acaro hialino Polyphagotarsonemus latus (Acari:Tarsonemidae)”; y, CONSIDERANDO:Que, por Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, se establece que la importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados capaces de introducir o propagar plagas, deberá sujetarse a las disposiciones que establezca el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, como Autoridad Competente; Que, de conformidad con el Artículo 36º del Decreto Supremo Nº 048-2001-AG, Reglamento General de la Ley Marco de Sanidad Agraria, los requisitos fi tosanitarios aplicables a la importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, deberán ser aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea correspondiente; Que, la especie Polyphagotarsonemus latus es una plaga polifagia, distribuida mundialmente y que afecta el crecimiento de los cultivos de algodón, papa, tomate, pimiento, tabaco, frijoles, cítricos y ornamentales; Que, la Unidad de Análisis de Riesgo de la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASA, inició el estudio correspondiente para establecer los requisitos fi tosanitarios para la importación del controlador Amblyseius largoensis procedente de Cuba; y como resultado de este estudio, se han establecido los requisitos fi tosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección en el riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias al país; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27322, el Decreto Supremo Nº 048-2001-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo Único.- Establecer los requisitos fi tosanitarios de necesario cumplimiento en la importación del acaro predador, controlador biológico, Amblyseius largoensis (Acari: Phytoseiidae) procedente de Cuba: 1. Que el envío cuente con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certifi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío deberá venir acompañado de un Documento Ofi cial del Laboratorio o Centro de Investigación productor, en el que se detalle el producto a importar y consigne: “Producto libre de organismos contaminantes”. 3. El material biológico estará contenido en envases nuevos, de primer uso y seguros. 4. Inspección Fitosanitaria en el punto de ingreso.5. El Inspector de Cuarentena Vegetal enviará el material biológico para su identifi cación al PNCB; la apertura y toma de muestras de este material se efectuará en los ambientes de cuarentena de la Subdirección de Control Biológico, en donde todo el envío permanecerá hasta su autorización de ingreso al país. Los costos del diagnóstico serán asumidos por el importador. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE BARRENECHEA CABRERA Director GeneralDirección de Sanidad VegetalServicio Nacional de Sanidad Agraria 124310-1 Redimensionan área concesionada a favor de Inversiones Leniperú SAC mediante R.J. Nº 224-2006-INRENA RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 198-2007-INRENA Lima, 28 de agosto de 2007 VISTO: El Informe Técnico Nº 388-2007-INRENA- IFFS(DACFFS), emitido por la Dirección de Administración y Control Forestal y de Fauna Silvestre de la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre, de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual se plantea nuevos límites para la Concesión de Ecoturismo otorgada a la Empresa INVERSIONES LENIPERU SAC.; CONSIDERANDO:Que, el artículo 68º de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica; Que, el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA es el ente rector encargado de la gestión y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional, de conformidad con lo previsto tanto en el numeral 3.4 del artículo 3º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, como en el artículo 6º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0314-2002- AG, se aprueban las Disposiciones Complementarias para el Otorgamiento de Concesiones para Ecoturismo, encargándose al Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA su difusión, aplicación y cumplimiento; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0412- 2006-AG, se aprobaron modifi caciones a la Resolución Ministerial Nº 0314-2002-AG; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 224-2006- INRENA, el Instituto Nacional de Recursos Naturales aprobó el otorgamiento a la Empresa INVERSIONES LENIPERU SAC de un área de 10.21 hectáreas con fi nes de ecoturismo, ubicada en el distrito de Culebras, provincia de Huarmey, departamento de Ancash; Que, mediante la Carta s/n de fecha 15 de diciembre de 2006, la Empresa INVERSIONES LENIPERU SAC solicita el redimensionamiento de la concesión otorgada; Que, mediante memorando Nº 83-2007-INRENA-OAJ de fecha 22 de enero de 2007, la Ofi cina de Asesoría Jurídica, manifestó que según lo establecido en el artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº 26856, manifi esta que se entenderá que existe continuidad geográfi ca cuando dentro de la proyección perpendicular de 200 metros a que se hace referencia en el artículo anterior, no existan accidentes geográfi cos tales como acantilados, lagos, montañas, lomas u obras de infraestructura ejecutadas con anterioridad a la vigencia de la Ley, tales como carreteras, terminales pesqueros o marítimos u otras obras de infraestructura pública que por su extensión o dimensiones, den lugar a considerar que los terrenos ubicados más allá de dichos accidentes geográfi cos u obras de infraestructura no forman parte de la zona de playa protegida, aún cuando se encuentren dentro de los referidos 200 metros; Que, según el artículo 7º de la referida norma, establece que si al momento de efectuar la medición de los 200