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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (04/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de abril de 2008 369982 GOBIERNO LOCAL (DEPARTAMENTO / PROVINCIA / MUNICIPALIDAD), GOBIERNO REGIONAL Y UNIVERSIDADES NACIONALESÍNDICE U.N. JOSÉ MARÍA ARGUEDAS 0.0001228411 U.N. MAYOR DE SAN MARCOS 0.0000426217 U.N. MICAELA BASTIDAS DE APURIMAC 0.0001228411 U.N. SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA 0.0002940246 U.N. SAN LUIS GONZAGA 0.0019292669 U.N. SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO 0.0000659406 U.N. TECNOLÓGICA DEL CONO SUR DE LIMA 0.0000426217 U.N. TORIBIO RODRIGUEZ DE MENDOZA DE AMAZONAS 0.0000311569 183687-1 ENERGIA Y MINAS Modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas DECRETO SUPREMO Nº 022-2008-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, de acuerdo al artículo 58° de la Constitución Política del Perú, el Estado actúa principalmente en las áreas de servicios públicos e infraestructura; Que, conforme a lo previsto en el artículo 119º de la Constitución Política del Perú, la dirección y gestión de los servicios públicos están confi adas al Consejo de Ministros, y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo; Que, el último párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, establece que es de interés público y responsabilidad del Estado asegurar el abastecimiento oportuno y efi ciente del suministro eléctrico para el Servicio Público de Electricidad, el cual es de utilidad pública conforme lo señala el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 34° de la Ley de Concesiones Eléctricas, los concesionarios de distribución están obligados a suministrar electricidad a quien lo solicite dentro de su zona de concesión o a aquéllos que lleguen a dicha zona con sus propias líneas, en un plazo no mayor de un año y que tengan carácter de Servicio público de Electricidad; Que, en concordancia con la norma citada en el considerando que antecede, el artículo 82° de la Ley de Concesiones Eléctricas dispone que todo solicitante ubicado dentro de una zona de concesión de distribución, tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fi je dicha Ley y su Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área; Que, no obstante que el antes mencionado artículo 82º de la Ley también establece que los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicitó, el artículo 163° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, señala que el presupuesto de instalación que debe abonar el usuario para la obtención de un suministro de energía eléctrica, que comprende el costo de la acometida, del equipo de medición y protección y su respectiva caja, constituye una inversión que quedará registrada a favor del usuario; Que, adicionalmente, el artículo 165° señala las especifi caciones que debe contener el correspondiente contrato de suministro a ser suscrito entre el usuario y el concesionario; Que, cuando el artículo 82º de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicitó, está estableciendo que las instalaciones a las que corresponden dichos pagos no pueden ser objeto de derechos singulares por cuanto constituyen partes integrantes del predio correspondiente, del que no pueden ser separadas sin destruir, deteriorar o alterar el bien, tal como también ocurre con las instalaciones para la prestación del servicio de agua potable y desagüe; Que, en ese sentido, cuando en el artículo 163º del Reglamento se señala que dicha inversión quedará registrada a favor del usuario, se está enfatizando que los bienes comprendidos en el presupuesto de instalación no son de propiedad del concesionario sino del propietario del predio para el cual se solicita el suministro, toda vez que tales bienes constituyen partes integrantes del predio conforme lo establece el artículo 82º de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, no obstante lo indicado en el considerando que antecede, el texto del artículo 82º de la Ley ha servido de base para sostener, contrariamente a su sentido, que las deudas por concepto de la prestación del Servicio Público de Electricidad se encuentran afectas al predio, es decir, que son de carácter real y que el propietario del predio responde por ellas, siendo así que, de acuerdo con su naturaleza, las deudas derivadas de la prestación del Servicio Público de Electricidad son de carácter personal; e igualmente, el artículo 163º del Reglamento, en la parte que señala que dicha inversión quedará registrada a favor del usuario, ha dado lugar a interpretaciones contrarias a la Ley de Concesiones Eléctricas, al extremo que se viene exigiendo a los solicitantes de nuevos suministros acreditar la calidad de propietarios del predio, o la autorización del propietario cuando el solicitante no lo es; Que, en el marco de las disposiciones constitucionales a que se refi eren los citados artículos 58° y 119º de la Constitución Política del Perú, el Estado debe facilitar el acceso al Servicio Público de Electricidad para la población que lo necesite, así como velar por la seguridad y continuidad del Servicio Público de Electricidad; Que, por lo tanto resulta necesario modifi car los artículos 163º y 165° del Reglamento para que guarden la necesaria concordancia normativa con el artículo 82º de la Ley de Concesiones Eléctricas, introduciendo las precisiones necesarias a efectos que los usuarios y los concesionarios tengan la certeza de la naturaleza personal de la obligación de pago por el servicio prestado, así como de las deudas que puedan generarse por ese concepto; y que la naturaleza real de las instalaciones eléctricas necesarias para suministrar electricidad a un predio, no es extensible a la obligación de pago por parte del usuario, porque esta obligación es de naturaleza personal; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1°.- Modifi cación de los artículos 163º y 165° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifíquense el primer párrafo del artículo 163º y el inciso b) del artículo 165° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, conforme a los siguientes textos: “Artículo 163º.- Para la obtención de un suministro de energía eléctrica, el usuario solicitará al concesionario el servicio respectivo y abonará el presupuesto de instalación que incluya el costo de la acometida, del equipo de medición y protección y su respectiva caja. Esta inversión quedará registrada a favor del predio. El usuario deberá abonar al concesionario, mensualmente, un monto que cubra su mantenimiento y que permita su reposición en un plazo de 30 años. Cuando la instalación comprenda un equipo de medición estático monofásico de medición simple, se considerará únicamente para este equipo, una vida útil no menor de quince (15) años. (...)”“Artículo 165°.- Cuando un usuario obtiene un suministro de Servicio Público de Electricidad, deberá suscribir el correspondiente contrato con el concesionario. El contrato constará en formulario y contendrá las siguientes especifi caciones: