Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2008 (04/04/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

369982
GOBIERNO LOCAL (DEPARTAMENTO / PROVINCIA / MUNICIPALIDAD), GOBIERNO REGIONAL Y UNIVERSIDADES NACIONALES U.N. MORDAZA MORDAZA ARGUEDAS U.N. MAYOR DE SAN MORDAZA U.N. MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA U.N. SAN MORDAZA DE HUAMANGA U.N. SAN MORDAZA MORDAZA U.N. MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA U.N. TECNOLOGICA DEL MORDAZA SUR DE MORDAZA U.N. MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA DE AMAZONAS

NORMAS LEGALES
INDICE 0.0001228411 0.0000426217 0.0001228411 0.0002940246 0.0019292669 0.0000659406 0.0000426217 0.0000311569

El Peruano MORDAZA, viernes 4 de MORDAZA de 2008

183687-1

ENERGIA Y MINAS
Modifican diversos articulos del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas
DECRETO SUPREMO Nº 022-2008-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al articulo 58° de la Constitucion Politica del Peru, el Estado actua principalmente en las areas de servicios publicos e infraestructura; Que, conforme a lo previsto en el articulo 119º de la Constitucion Politica del Peru, la direccion y gestion de los servicios publicos estan confiadas al Consejo de Ministros, y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo; Que, el ultimo parrafo del articulo 2º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion Electrica, establece que es de interes publico y responsabilidad del Estado asegurar el abastecimiento oportuno y eficiente del suministro electrico para el Servicio Publico de Electricidad, el cual es de utilidad publica conforme lo senala el articulo 2º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del articulo 34° de la Ley de Concesiones Electricas, los concesionarios de distribucion estan obligados a suministrar electricidad a quien lo solicite dentro de su MORDAZA de concesion o a aquellos que lleguen a dicha MORDAZA con sus propias lineas, en un plazo no mayor de un ano y que tengan caracter de Servicio publico de Electricidad; Que, en concordancia con la MORDAZA citada en el considerando que antecede, el articulo 82° de la Ley de Concesiones Electricas dispone que todo solicitante ubicado dentro de una MORDAZA de concesion de distribucion, tendra derecho a que el respectivo concesionario le suministre energia electrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije dicha Ley y su Reglamento, conforme a las condiciones tecnicas que rijan en el area; Que, no obstante que el MORDAZA mencionado articulo 82º de la Ley tambien establece que los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicito, el articulo 163° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, senala que el presupuesto de instalacion que debe abonar el usuario para la obtencion de un suministro de energia electrica, que comprende el costo de la acometida, del equipo de medicion y proteccion y su respectiva MORDAZA, constituye una inversion que quedara registrada a favor del usuario; Que, adicionalmente, el articulo 165° senala las especificaciones que debe contener el correspondiente contrato de suministro a ser suscrito entre el usuario y el

concesionario; Que, cuando el articulo 82º de la Ley de Concesiones Electricas establece que los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicito, esta estableciendo que las instalaciones a las que corresponden dichos pagos no pueden ser objeto de derechos singulares por cuanto constituyen partes integrantes del predio correspondiente, del que no pueden ser separadas sin destruir, deteriorar o alterar el bien, tal como tambien ocurre con las instalaciones para la prestacion del servicio de agua potable y desague; Que, en ese sentido, cuando en el articulo 163º del Reglamento se senala que dicha inversion quedara registrada a favor del usuario, se esta enfatizando que los bienes comprendidos en el presupuesto de instalacion no son de propiedad del concesionario sino del propietario del predio para el cual se solicita el suministro, toda vez que tales bienes constituyen partes integrantes del predio conforme lo establece el articulo 82º de la Ley de Concesiones Electricas; Que, no obstante lo indicado en el considerando que antecede, el texto del articulo 82º de la Ley ha servido de base para sostener, contrariamente a su sentido, que las deudas por concepto de la prestacion del Servicio Publico de Electricidad se encuentran afectas al predio, es decir, que son de caracter real y que el propietario del predio responde por ellas, siendo asi que, de acuerdo con su naturaleza, las deudas derivadas de la prestacion del Servicio Publico de Electricidad son de caracter personal; e igualmente, el articulo 163º del Reglamento, en la parte que senala que dicha inversion quedara registrada a favor del usuario, ha dado lugar a interpretaciones contrarias a la Ley de Concesiones Electricas, al extremo que se viene exigiendo a los solicitantes de nuevos suministros acreditar la calidad de propietarios del predio, o la autorizacion del propietario cuando el solicitante no lo es; Que, en el MORDAZA de las disposiciones constitucionales a que se refieren los citados articulos 58° y 119º de la Constitucion Politica del Peru, el Estado debe facilitar el acceso al Servicio Publico de Electricidad para la poblacion que lo necesite, asi como velar por la seguridad y continuidad del Servicio Publico de Electricidad; Que, por lo tanto resulta necesario modificar los articulos 163º y 165° del Reglamento para que guarden la necesaria concordancia normativa con el articulo 82º de la Ley de Concesiones Electricas, introduciendo las precisiones necesarias a efectos que los usuarios y los concesionarios tengan la certeza de la naturaleza personal de la obligacion de pago por el servicio prestado, asi como de las deudas que puedan generarse por ese concepto; y que la naturaleza real de las instalaciones electricas necesarias para suministrar electricidad a un predio, no es extensible a la obligacion de pago por parte del usuario, porque esta obligacion es de naturaleza personal; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8° del articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1°.- Modificacion de los articulos 163º y 165° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas Modifiquense el primer parrafo del articulo 163º y el inciso b) del articulo 165° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, conforme a los siguientes textos: "Articulo 163º.- Para la obtencion de un suministro de energia electrica, el usuario solicitara al concesionario el servicio respectivo y abonara el presupuesto de instalacion que incluya el costo de la acometida, del equipo de medicion y proteccion y su respectiva caja. Esta inversion quedara registrada a favor del predio. El usuario debera abonar al concesionario, mensualmente, un monto que cubra su mantenimiento y que permita su reposicion en un plazo de 30 anos. Cuando la instalacion comprenda un equipo de medicion estatico monofasico de medicion simple, se considerara unicamente para este equipo, una MORDAZA util no menor de quince (15) anos. (...)" "Articulo 165°.- Cuando un usuario obtiene un suministro de Servicio Publico de Electricidad, debera suscribir el correspondiente contrato con el concesionario. El contrato constara en formulario y contendra las siguientes especificaciones:

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