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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 10 de agosto de 2008 377904 JUSTICIA Modifican el Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas DECRETO SUPREMO N° 012-2008-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante la Ley N° 27908 se promulgó la Ley de Rondas Campesinas en la cual se reconoce personalidad jurídica a las rondas campesinas o rondas comunales, estableciéndose en su artículo 5° la prohibición de la existencia de más de una ronda campesina en el mismo ámbito comunal; Que, mediante Decreto Supremo N° 025-2003-JUS se aprobó el Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas, en cuyo artículo 10° se dispone que para la inscripción de las rondas en el Registro se deben presentar, entre otros documentos, los planos perimétricos de sus radios de acción; Que, se ha advertido que este requisito ha devenido en innecesario y que resulta difícil y costosa su elaboración, generando una gran difi cultad para que las rondas puedan lograr su inscripción y así adquirir personalidad jurídica, lo cual afecta seriamente su adecuado desenvolvimiento y desarrollo; Que, resulta conveniente, modifi car el artículo 10° del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas aprobado por Decreto Supremo N° 025-2003-JUS, a fi n de eliminarse el requisito de la presentación del plano perimétrico y, a la vez, facilitar la inscripción de un número signifi cativo de rondas campesinas o comunales; Que, por otro lado, las rondas campesinas o comunales no pueden ejercer sus funciones en todo el territorio nacional, sino que están limitados a un determinado ámbito territorial, según lo dispuesto en los artículos 1° y 5° de la Ley N° 27908, en concordancia con los artículos 3°, 5° y 12° de su Reglamento; Que, en el caso de las rondas constituidas por decisión de sus comunidades, sus ámbitos territoriales o radios de acción están constituidos por el territorio de la comunidad a la que pertenecen. De tratarse de rondas independientes, su radio de acción no puede comprender el territorio de comunidades, conforme al artículo 5° de la Ley N° 27908; Que, el ámbito territorial de la ronda comunal será el ámbito del predio de propiedad de la comunidad, y se sujetará a lo inscrito en el Registro de Predios o a la documentación con que la comunidad acredita los alcances territoriales de su derecho de propiedad; Que, en el caso de las rondas independientes sí resulta relevante que se consignen en sus estatutos el o los caseríos u otros centros poblados que conforman su radio de acción o ámbito territorial, puesto que, a diferencia de las rondas comunales, no está en función a los alcances territoriales de un derecho de propiedad, toda vez que, el domicilio de las rondas no necesariamente es idéntico a su radio de acción en el cual pueden ejercer sus funciones; Que, por consiguiente resulta necesario precisar que tal información debe estar contenida en los estatutos respectivos; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 27908; DECRETA:Artículo 1°. - Modifi ca el artículo 7° del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas aprobado por el Decreto Supremo N° 025-2003-JUS. Modifíquese el inciso 1 del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2003-JUS e incorpórese un último párrafo a dicho artículo, en los términos siguientes: «Artículo 7°. ~ Del Estatuto (...)1.- La denominación y duración de la Ronda Campesina.En cuanto al domicilio, bastará indicarse el distrito, provincia y departamento de su ubicación. (...) En el Estatuto de las rondas que se constituyen por decisión de los pobladores, además deberá consignarse el nombre del o los caseríos u otros centros poblados que conforman su radio de acción, así como el distrito, la provincia y el departamento al que pertenecen, salvo que coincida con los datos consignados como domicilio.» Artículo 2°. - Deroga el inciso 3) del artículo 10° del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas aprobado por Decreto Supremo N° 025-2003-JUS. Derogúese el inciso 3) del artículo 10° del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas aprobado por Decreto Supremo N° 025-2003-JUS. Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia 236641-3 PRODUCE Otorgan a persona jurídica autorización de incremento de flota para la construcción de embarcaciones pesqueras, destinadas a la extracción de jurel y caballa RESOLUCION DIRECTORAL Nº 365-2008-PRODUCE/DGEPP Lima, 11 de julio del 2008Visto los escritos con Registro Nº 00044975 de fechas 22 de junio y 5 de diciembre del 2007, 26 de marzo y 08 de julio del 2008, presentados por la empresa ALIMENTOS EXOTICOS S.A.C. CONSIDERANDO:Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 24º del Decreto Ley Nº 259777-Ley General de Pesca, la construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras deberá contar con autorización previa de incremento de fl ota otorgada por el Ministerio de la Producción en función de la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos. Las nuevas autorizaciones de incremento de fl ota sólo se otorgarán a aquellos armadores cuyas embarcaciones posean sistemas de preservación a bordo, adecuados artes y aparejos de pesca y su operación se oriente a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados; Que de acuerdo con el numeral 2 del literal a) del Artículo 30º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y demás normas complementarias, constituye extracción comercial de mayor escala en el ámbito marino la realizada con embarcaciones mayores de 32.6 m 3 de capacidad de bodega; Que conforme el numeral 32.1 del Artículo 32º del Reglamento de la Ley General de Pesca, las autorizaciones de incremento para embarcaciones pesqueras de mayor escala en el ámbito marino que se dediquen a la pesca para consumo humano directo, se otorgarán siempre que las embarcaciones dispongan de bodega totalmente insulada y de medios o sistemas de preservación o conservación a bordo y cumplan con los requisitos de sanidad e higiene industrial exigidos por las disposiciones vigentes sobre la materia; Descargado desde www.elperuano.com.pe