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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de diciembre de 2008 384528 CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN ESPECIAL Artículo 8°.- Modifi cación de la conformación de la Comisión Especial. Mediante Resolución Ministerial del Titular del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, se podrá modifi car la composición de la Comisión Especial, a propuesta de la misma y teniendo en cuenta los objetivos y fi nes de la VUCE. Artículo 9°- Modifi cación del Artículo 10° del Reglamento para la Implementación de la VUCE. Modifícase el Artículo 10° del Reglamento para la Implementación de la VUCE, adicionando a las funciones de la Comisión Especial, las siguientes: “10.6 Velar por el cumplimiento de los objetivos y lineamientos de la VUCE, 10.7 Establecer los lineamientos complementarios que sean necesarios para el Proyecto VUCE, cuya formulación ejecución e implementación está a cargo del MINCETUR; 10.8 Convocar grupos de trabajo especializados de acuerdo a las necesidades de implementación y puesta en marcha de la VUCE; Artículo 10°.- Coordinador Técnico.10.1 La Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT actuará como Coordinador Técnico de la VUCE, siendo su responsabilidad apoyar y validar las defi niciones que en materia de diseño de procesos, sistemas de información, tecnologías y normas técnicas se defi nan en el desarrollo del proyecto. 10.2 Las funciones del Coordinador Técnico serán establecidas en el Reglamento Interno de la Comisión Especial al que se refi ere el numeral 10.5 del artículo 10° del Reglamento para la implementación de la VUCE. Artículo 11°- Conclusión de las actividades de la Comisión Especial. 11.1 Concluidas las etapas de implementación y puesta en funcionamiento de la VUCE, la Comisión Especial presentará un Informe Final al Titular del MINCETUR, incluyendo las Conclusiones y Recomendaciones a las que haya arribado, el cual puede ser objeto de precisiones y ampliaciones a solicitud de dicho Titular. 11.2 Una vez aprobado el Informe Final por parte del Ministro de Comercio Exterior y Turismo, se darán por concluidas las funciones de la Comisión Especial. 11.3 Concluidas dichas etapas, el MINCETUR establecerá las condiciones y mecanismos necesarios, que permitan el seguimiento y mejoramiento de los servicios prestados por la VUCE. CAPÍTULO IV DE LAS NORMAS AMPLIATORIAS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA VUCE Artículo 12°.- Ventanilla Única Portuaria –VUP.12.1 La VUP, creada por la Trigésima Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, Disposición incorporada por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1022, forma parte de la VUCE, y su implementación y puesta en funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en el Reglamento para la implementación de la VUCE, y por las disposiciones establecidas por la Comisión Especial, en todo cuanto resulte pertinente y compatible. 12.2 Dentro de los alcances de la VUP se encuentran las operaciones vinculadas a la recepción, estadía y despacho de naves de pasajeros por vía marítima. Los alcances de la VUP forman parte del “Ámbito de la VUCE”. Artículo 13°.- Incorporación a la VUCE.13.1 La incorporación de entidades a la VUCE, es gradual y se realiza con el ingreso de sus procesos, procedimientos y trámites vinculados a las actividades relacionadas al transporte internacional de carga, así como al tránsito, ingreso o salida de mercancías, desde o hacia el territorio nacional; de igual forma, se entiende la incorporación para el caso de aquellas entidades privadas que asumen competencia por delegación o encargo. 13.2 Las entidades cuyos procedimientos, trámites, servicios y/o requerimientos se realizan a través de la VUCE, se incorporarán a ésta, mediante Resolución Suprema y refrendado por el Titular del Sector correspondiente y del Titular del MINCETUR. 13.3 Las Entidades competentes son responsables de que los procedimientos, trámites, servicios y/o requerimientos a que se refi ere el artículo 4, se efectúen únicamente a través de la VUCE, una vez ésta se encuentre implementada. Artículo 14°.- Modifi cación del artículo 8° del Reglamento para la implementación de la VUCE. Modifícase los numerales 8.3 y 8.4 del artículo 8° del Reglamento para la implementación de la VUCE, de acuerdo con los siguientes términos: “8.3 Las Entidades competentes y Entidades vinculadas, que hubieran celebrado o celebren convenios de cooperación interinstitucional para el intercambio de información deberán adecuar dichos convenios a la necesidades del funcionamiento de la VUCE. 8.4. Las Entidades competentes deberán incorporar en sus respectivos Planes Operativos Institucionales (POI), las metas y actividades que acuerde la Comisión Especial, así como proveer los recursos necesarios para lograr los objetivos de la VUCE”. Artículo 15°.- Opinión previa para adecuación de trámites y procedimientos. 15.1 Para efectos de la adecuación de los trámites y procedimientos, a que se refi ere el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Legislativo, las Entidades competentes solicitarán la opinión del MINCETUR sobre tal adecuación, mediante ofi cio del Titular de la entidad o del pliego, según corresponda. 15.2 El MINCETUR deberá emitir la opinión solicitada en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de recibida la solicitud; de no emitir la opinión dentro de dicho plazo, se producirá el silencio positivo. Artículo 16°.- Opinión previa para modifi caciones normativas. 16.1 Las Entidades competentes deberán solicitar la opinión a que se refi ere el numeral 4.3 del artículo 4° del Decreto Legislativo, sólo respecto de los procedimientos o trámites que forman parte de la VUCE. 16.2 Para tal efecto, el titular de la entidad o del pliego, según corresponda, deberá solicitar al MINCETUR y al Ministerio de Economía y Finanzas -MEF la evaluación de las disposiciones normativas que creen, modifi quen o supriman requisitos, procedimientos y/o trámites. 16.3 La opinión del MINCETUR y del MEF versará únicamente sobre la oportunidad y correspondencia de las normas propuestas en función de los objetivos y lineamientos de la VUCE. 16.4 El MINCETUR y el MEF deberán emitir la opinión señalada en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Artículo 17°.- Aplicación de las medidas restrictivas. 17.1 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4.5 del artículo 4° del Decreto Legislativo, aquellas situaciones sanitarias, fi tosanitarias y de seguridad nacional que sean de urgente atención, deberán ser defi nidas en las mismas disposiciones que establecen las medidas restrictivas a que se refi ere la citada norma. 17.2 En caso que la medida restrictiva no indique la existencia de tales situaciones de urgente atención, no se aplicará las medidas restrictivas a aquellos supuestos a los que se refi ere el numeral 4.5 del artículo 4°, antes señalado. Artículo 18°. Información que la VUCE provee a otras entidades. Descargado desde www.elperuano.com.pe