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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de diciembre de 2008 384545 clase, donde conste la adquisición de créditos o de otros instrumentos representativos de deuda o de inversión, se solicitará la anotación de la medida respectiva donde corresponda. El Procurador Público Especializado en delito de Lavado de Activos estará obligado a proteger la identidad de las personas que brinden información confi dencial que permita formular denuncia sobre este ilícito, para lo cual les asignará una clave de identifi cación, quedando obligado el Procurador a guardar absoluta reserva de la misma, bajo responsabilidad. El Procurador Público Especializado en delito de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio, deberá coordinar con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a través de su Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), las actividades relacionadas a la defensa de los derechos e intereses del Estado que se encuentren relacionadas con la comisión de los ilícitos penales de su competencia, con la fi nalidad de promover las acciones legales de manera más efectiva. Artículo 46°.- Del Procurador Público Especializado en delitos de corrupción El Procurador Público Especializado en delitos de corrupción interviene en las investigaciones preliminares, investigaciones preparatorias y procesos judiciales por la comisión de los ilícitos penales contemplados en las secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, como consecuencia de una denuncia de parte, el conocimiento de una noticia criminal o por la intervención del Ministerio Público. Cuando producto de una acción de control, se identifi quen indicios razonables de la comisión de los delitos señalados en el párrafo anterior se procederá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley No. 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y la Contraloría General de la República. Artículo 47º.- De los Procuradores Públicos Adjuntos Especializados en delitos de corrupción El Procurador Público Especializado en delitos de Corrupción, contará con Procuradores Públicos Adjuntos quienes desarrollan sus actividades a nivel nacional. Artículo 48º.- De la ejecución de bienes afectados por medidas coercitivas El Procurador Público Especializado en delitos de corrupción encargará a uno de sus Procuradores Públicos Adjuntos, la ejecución de los bienes que han sido materia de medidas coercitivas reales por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho Procurador Público Adjunto tendrá, además, la obligación de realizar todos los actos que conduzcan a la ubicación y recuperación de activos a favor del Estado. Artículo 49°.- De las denuncias por actos de corrupción Los Procuradores Públicos Especializados en delitos de corrupción deberán atender, prioritariamente, las denuncias de funcionarios o servidores públicos, ciudadanos particulares y medios de comunicación, relacionadas a los delitos contemplados en las secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, evaluando su sustento y fundamentación y canalizándolas ante el Ministerio Público, de considerarlas pertinentes. En los casos de las denuncias de funcionarios o servidores públicos y ciudadanos particulares, el Procurador Público Especializado en delitos de corrupción está obligado a proteger la identidad de los denunciantes mediante la asignación de códigos de identificación que deberá mantener en reserva bajo responsabilidad Artículo 50°.- Del Procurador Público Regional El Procurador Público Regional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, tiene, en lo que le sea aplicable, las atribuciones y obligaciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento. El Consejo podrá celebrar con los Gobiernos Regionales convenios de cooperación en materia de apoyo, capacitación, supervisión y planeamiento en temas relativos a la defensa jurídica del Estado. Artículo 51°.- Del Procurador Público Municipal El Procurador Público Municipal tiene, además de las atribuciones y obligaciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, las que se contemplen en el Reglamento de Organización, Funciones y Responsabilidades de la Procuraduría Pública Municipal, en cumplimiento de lo que establece el artículo 29º de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, para lo cual el Consejo coordinará y colaborará para la elaboración de dicho Reglamento. TITULO V DEL CONFLICTO ENTRE ENTIDADES DEL ESTADO Artículo 52º.- De los mecanismos para resolver los confl ictos o controversias entre entidades del Estado La Secretaría Técnica dará cuenta al Consejo de la solicitud que formule cualquier entidad del Estado para la solución del confl icto o controversia, que tuviese con otra. El Consejo promoverá la búsqueda de una solución armónica en los términos apropiados para cada caso. TITULO VI DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES, ARBITRALES Y SUPRANACIONALES Artículo 53º.- De la ejecución y cumplimiento de las decisiones judiciales, arbitrales y supranacionales Las Entidades del Estado asumirán con recursos propios el cumplimiento de las sentencias. Cuando sean dos o más las entidades obligadas al pago, éste se realizará de manera mancomunada y en partes iguales, con conocimiento del Consejo. Cuando en la Sentencia no se individualice a la Entidad del Estado obligada al cumplimiento de la obligación o del pago, será el Consejo quien lo determine, mediante el respectivo Acuerdo. TITULO VII DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 54º.- Del Tribunal de Sanción El Tribunal de Sanción es el órgano disciplinario del Sistema de Defensa Jurídica del Estado. Resuelve en primera instancia los procesos que se inicien a pedido de parte o de ofi cio contra los Procuradores Públicos, por actos de inconducta funcional. Artículo 55º.- Del proceso iniciado por queja o denuncia La queja o denuncia admitida a trámite por el Tribunal de Sanción será puesta en conocimiento del Procurador Público quejado para que formule su defensa por escrito en el término de cinco días, adjuntando sus pruebas de descargo. El Tribunal, de considerarlo pertinente, convocará a las partes para que formulen sus informes orales, luego de lo cual se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles, debiendo notifi car su decisión a las partes. Artículo 56º.- Del proceso iniciado de ofi cio Los procesos iniciados de ofi cio, seguirán el procedimiento establecido en el artículo anterior. En el caso previsto en el inciso 9) del artículo 20° del presente Reglamento, si el Tribunal de Sanción decidiera no instaurar proceso disciplinario o absolver al Procurador Público, su decisión deberá ser elevada en consulta al Consejo. Artículo 57º.- De la última instancia La resolución del Tribunal de Sanción podrá ser impugnada y el Consejo mediante resolución debidamente motivada, resolverá en última instancia. Artículo 58º.- De la tipifi cación de las inconductas funcionales Son inconductas funcionales las siguientes: 1. Por incumplimiento de obligaciones:a. No acatar las disposiciones del Consejo.Descargado desde www.elperuano.com.pe