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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2008 (07/07/2008)

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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de julio de 2008 375688 Al respecto, debe tenerse presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que la orden de compra ha sido resuelta por causas atribuibles a la Contratista, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento 3. 2.Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en autos, se constata que la Contratista, mediante el Contrato de Ejecución de Obra ʋ 045-2006-MDV, se obligó a ejecutar la obra: “Construcción de la II Etapa del Drenaje Pluvial Calle Buenos Aires-Miramar-Vichayal/Paita”, en el periodo máximo de sesenta (60) días calendarios 4. 3.A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución de la orden de compra, la Entidad ha remitido dos comunicaciones notariales, diligenciadas el 26 de junio y 17 de julio de 2006, respectivamente. Mediante la primera d, la Contratista fue requerida para el cumplimiento de sus obligaciones y, a través de la segunda5, se le notifi có la resolución del contrato. Por tanto, en el caso bajo análisis, la Entidad ha llegado a demostrar que el Contrato de Ejecución de Obra ʋ 045-2006-MDV de fecha 28 de marzo de 2006, materia de la Adjudicación Directa Selectiva ʋ 003-2005/MDV, fue resuelta de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 4.Adicionalmente, corresponde determinar si la Contratista es responsable de la resolución parcial de la orden de compra. Es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. Al respecto, la Entidad señaló que la Contratista se demoró injustifi cadamente en la ejecución de la obra, pues se encontraba por debajo del 80% del avance programado; asimismo, la Entidad manifi esta que se constató la ausencia del Residente de Obra, además de no contar con maquinaria en la obra para realizar los trabajos de movimiento de tierras y el personal obrero es mínimo. Sobre los hechos materia de análisis, la Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notifi cada el 9 de mayo de 2007 en el Diario Ofi cial El Peruano. Asimismo, debe considerarse que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 6, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y; considerando que en este procedimiento administrativo la Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato resulta atribuible a la Contratista. 5.Por las consideraciones expuestas, en el caso materia de autos se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 6.A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la reiterancia, la intencionalidad del infractor, el daño causado, la naturaleza de la infracción y las condiciones del infractor. En el caso bajo análisis, debe considerarse que la Contratista carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitada en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Asimismo, su incumplimiento ha causado daño a la Entidad, y a la población del Distrito de Vichayal, pues la obra se ejecutaba afi n de evacuar aguas pluviales para evitar inundaciones en el poblado de Miramar y así contribuir con el desarrollo de la infraestructura vial de la zona. Finalmente, para la graduación de la sanción resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por tanto, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer a la Contratista la sanción de dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 035-2008-CONSUCODE/PRE, de fecha 31 de enero de 2008 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1.Imponer a la empresa ELECON INGENIEROS E.I.RL. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciséis (16) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día de notifi cada la presente Resolución. 2.Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.LUNA MILLA.NAVAS RONDÓN.RODRÍGUEZ BUITRÓN. 3Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato [...]Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial [...]. 4 Documento obrante a fojas 184 del expediente. 5 Documento obrante a fojas 17 del expediente. 6 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 222105-3 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Aprueban Normas Técnicas Peruanas de albañilería, azúcar y derivados, leche y productos lácteos y explosivos y accesorios de voladura RESOLUCIÓN COMISIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y COMERCIALES Nº 090-2008/INDECOPI-CRT Lima, 18 de junio de 2008Descargado desde www.elperuano.com.pe