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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2008 (07/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de julio de 2008 375685 para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar1. 4. De esta manera, para la causal de sanción tipifi cada en el literal 9 del artículo 294 del Reglamento, el artículo 300 del mismo cuerpo normativo ha previsto un plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la infracción, el cual queda suspendido hasta por un período de tres (3) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, sin que éste hubiese emitido pronunciamiento al respecto 2. 5. Dentro de este contexto, se aprecia de los actuados que la oportunidad en la cual se generó la infracción se produjo el 10 de marzo de 2005, fecha en la que se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas del proceso de selección. Sin embargo, recién con fecha 7 de marzo de 2008 – es decir, tres días antes de que prescriba la infracción administrativa- la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos imputados al Contratista. 6. Ahora bien, al efectuarse el cómputo del plazo de prescripción en nuestro caso, se observa que la facultad de este Tribunal para determinar la confi guración de la infracción ha prescrito el 10 de marzo de 2008, situación que corresponde ser declarada de ofi cio y con la sola constatación de los plazos, en aplicación del numeral 233.3 del artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3, y de conformidad con el precedente de observancia obligatoria adoptado mediante Acuerdo de Sala Plena de este Colegiado ʋ 018/009 del 15 de setiembre de 2001 4, sin perjuicio de las medidas de control que pudiera adoptar el órgano competente, al haberse advertido que el vencimiento del plazo prescriptorio se produjo cuando el procedimiento sancionador se hallaba en plena tramitación ante esta sede administrativa, razón por la cual corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del CONSUCODE para que proceda conforme a sus atribuciones. 7. De la misma manera, habiéndose verifi cado que la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal la infracción cometida por el Contratista a sólo tres días de que ésta prescriba, este Colegiado considera que corresponde comunicar a su Órgano de Control Institucional a fi n que éste determine las responsabilidades a que hubiere lugar. 8. Por las consideraciones expuestas, se concluye que deviene irrelevante el análisis sustancial que pudiera efectuar este Tribunal respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista en la presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad. 9. Ahora bien, en cuanto a la segunda infracción imputada, resulta pertinente precisar, de manera previa al análisis correspondiente, que ésta aún no ha prescrito, puesto que la conducta que se imputa al Contratista –esto es, la resolución de la Orden de Compra ʋ 0324 – le fue notifi cada con fecha 18 de abril de 2005 y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 301 del Reglamento, el plazo prescriptorio se encuentra suspendido desde que se dispuso el inicio del procedimiento sancionador, es decir, desde el 28 de marzo de 2008. En tal sentido, este Colegiado considera que si corresponde emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento. 10. Sobre el particular, debe tenerse presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene dicha infracción, se requiere previamente acreditar que el contrato u orden de compra haya sido resuelto por causas atribuibles a la contratista, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento 5. El citado artículo establece que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. 11. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si se logra verifi car que la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas, la conducta no será pasible de sanción. 12. En el caso que nos ocupa, se ha constatado que la Entidad, mediante Carta ʋ V.200-1132, notifi cada por conducto notarial el 5 de abril de 2005, requirió al Contratista que se apersonase a su almacén el día 11 de abril de 2005, a fi n que cumpliera con el internamiento de los bienes detallados en la Orden de Compra ʋ 0324. 13. Posteriormente, dado que el Contratista no cumplió con entregar los bienes requeridos, la Entidad procedió a resolver la citada orden de compra mediante Carta Notarial ʋ V.200-1269, diligenciada el 18 de abril de 2005. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución establecido en el artículo 226º del Reglamento, condición necesaria para la confi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada al Contratista. 14. En segundo lugar, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución de la citada orden de compra, es decir, si ha incurrido en alguna de las causales de resolución contractual reguladas en el artículo 225º del Reglamento 6. 15. Conforme a lo ofertado por el Contratista, su compromiso radicó en suministrar los bienes objeto de la Orden de Compra ʋ 324 al día siguiente de haberla recibido. En tal sentido, siendo que recibió la Orden de Compra el 28 de marzo de 2005, correspondía que internase los bienes en los almacenes de la Entidad el día 29 de marzo de 2005. 16. Sin embargo, conforme se aprecia de autos, el Contratista no cumplió con entregar a la Entidad en la fecha indicada los bienes correspondientes al ítem 3 del proceso de selección (escobilla para calzado), razón por la cual ésta procedió a requerirlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 226 del Reglamento. En atención a dicho requerimiento y habiendo vencido el plazo otorgado por la Entidad, el Contratista le solicitó, mediante Carta del 14 de abril de 2005, la “rebaja” de la Orden de Compra ʋ 0324, indicando que: “por motivos de fabricación nuestras escobillas entregadas no pasan el control de calidad”. 17. Con relación a esto último, cabe indicar que es de entera responsabilidad del Contratista cumplir con lo ofertado en su propuesta técnica. Resulta pertinente precisar, asimismo, que de acuerdo a las Bases Administrativas del proceso de selección, éste debía presentar muestras de los productos que ofertaba, los cuales serían sometidos por la Entidad a un análisis de control de calidad que, de no aprobarse, supondría la descalifi cación de su propuesta. En tal sentido, considerando que el Comité Especial no descalifi có su propuesta, sino que, por el contrario, incluso llegó a otorgarle la buena pro del ítem 3, se puede concluir que el producto correspondiente a dicho ítem si aprobó el análisis de control de calidad efectuado, máxime si de la revisión del Acta de Otorgamiento de la Buena Pro se ha verifi cado que el Contratista no fi gura en la lista de empresas cuyas muestras de escobillas para calzado no aprobaron el referido análisis. 18. Atendiendo lo expuesto, este Colegiado considera que lo alegado por el Contratista en su Carta del 14 de abril de 2005 no se ajusta a la verdad y, por ende, no permite justifi car el incumplimiento de la Orden de Compra ʋ 0324. 1Artículo 233.- Pres cripción 233.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. […]. 2Artículo 300.- Prescripción. Las infracciones establecidas en los artículos 294 y 295 para efectos de las sanciones a las que se re fi ere el presente título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 3Artículo 233.- Prescripción […] 233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. 4 Publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 9 de diciembre de 2001. 5“Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial (…)” 6“Artículo 225.- Causales de resolución.- La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del Artículo 41º de la Ley, en los casos en que el contratista:1) Incumpla injusti fi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 2) Haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o 3) Paralice o reduzca injusti fi cadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación (…)”Descargado desde www.elperuano.com.pe