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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2008 (07/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de julio de 2008 375683 artículo 226º del Reglamento, para lo cual le remitió, en primer término, la Carta ʋ 008-2006-GLS, diligenciada notarialmente el 7 de junio de 2006, con la que le requirió el cumplimiento de sus obligaciones en el plazo de cinco (5) días y, en segundo lugar, la Carta ʋ 011-2006-GLS, diligenciada notarialmente el 19 de junio de 2006, en donde le comunicó la resolución del contrato. 3.Sobre el particular, este Colegiado ha advertido de la documentación obrante en autos que la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERA FZG S.A. devolvió la cédula de notifi cación mencionada en el numeral 18 de los antecedentes, bajo el argumento que el Contratista había variado de domicilio indicando, además, su supuesto nuevo domicilio. De otro lado, de la copia de la Carta ʋ 008-2006-GLS se ha observado lo siguiente: «Lima, 31 de mayo de 2006Señor FERNANDO ZEBALLOS CABELLOAv. Las Palmeras 4141Los Olivos(...)»(La cursiva es nuestra) En dicha carta, se aprecia que ella fue recibida por la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERA FZG S.A., pese a lo cual la constancia de notifi cación que se encuentra al reverso de dicho documento señala lo siguiente: «Conforme a lo dispuesto por los artículo 100 al 103 de la Ley del Notariado D.L. 26002. Certifi co: que la presente carta notarial ha sido diligenciada el 07/06/2006 a las 12:40 pm., la misma que fue entregada en la dirección indicada a una persona de sexo masculino, quién manifestó ser un empleado del destinatario, quién después de recibir y leer la carta original, procedió a sellar el cargo . Doy fe e independencia- Lima 07 de junio del 2006» (La cursiva y subrayado es nuestro) Asimismo, de la copia de la Carta ʋ 011-2006-GLS se observó lo siguiente: «Lima, 13 de junio de 2006Señor FERNANDO ZEBALLOS CABELLOAv. Las Palmeras 4141Los Olivos(...)»(La cursiva es nuestra) En dicha comunicación fi gura que ella fue recibida por la señora Rosario Urbina, no obstante que la constancia de notifi cación que se encuentra al reverso de dicho documento indica lo siguiente: «Conforme a lo dispuesto por los artículo 100 al 103 de la Ley del Notariado D.L. 26002. Certifi co: que la presente carta notarial ha sido diligenciada el 19/06/2006 a las 10:12 am., la misma que fue entregada en la dirección indicada a una persona de sexo femenino, quién manifestó ser la secretaria del destinatario, quién después de recibir y leer la carta original, procedió a sellar el cargo . Doy fe. Independencia-Lima 19 de junio del 2006.» (La cursiva y subrayado es nuestro) Dentro de ese contexto, cabe señalar que si bien el Notario Público dejó constancia que fue entregado a una persona distinta al destinatario, aquélla trabaja para la Contratista, no debe soslayarse que dichas misivas fueron enviadas al domicilio señalado por la propia Contratista en el Contrato suscrito con la Entidad, el cual se presume subsistente, sin admitir prueba en contrario, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, en tanto no se comunique formalmente su variación, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Civil 3. En tal sentido, bajo las consideraciones expresadas, las mencionas cartas fueron debidamente notifi cadas, al haber sido recibidas por empleados del Contratista, de manera que la Entidad ha demostrado que el Contrato ʋ 018-2005-SEDAPAL, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva ʋ 0144-2005-SEDAPAL, fue resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226º del Reglamento. 4.Adicionalmente, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del contrato. Es decir, si las prestaciones pactadas en él fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. Sobre los hechos materia de análisis, el Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notifi cado mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 de enero de 2007. Debe considerarse, por otro lado, que respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 4, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y, considerando que en este procedimiento administrativo el Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato ʋ 018-2005-SEDAPAL de fecha 16 de enero de 2006 le resulta atribuible. 5.Por las consideraciones expuestas, en el caso materia de autos se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho de contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor de dos (2) años. 6.A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 302º del Reglamento, entre ellos, la reiterancia, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las condiciones del infractor. En el caso bajo análisis, debe considerarse que el Contratista es una persona natural, la misma que carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitada en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, es decir no se encuentra dentro del registro histórico de inhabilitados del Registro Nacional de Proveedores. De igual manera, el Contrato ʋ 018-2005-SEDAPAL, de cuya resolución es responsable el Contratista, fue celebrado por la suma de S/. 7 762,69. Finalmente, para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, por lo que este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer al Contratista una sanción por debajo del mínimo previsto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 035-2008-CONSUCODE/PRE, de fecha 31 de enero de 2008 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 171º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17º 3Código Civil: Artículo 40.- El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar. (...) 4 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor.Descargado desde www.elperuano.com.pe