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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2008 (21/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de julio de 2008 376552 remitir el informe técnico legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor en los hechos denunciados. 9.El 21 de noviembre de 2006, mediante escrito s/n, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada mediante decreto de fecha 17 de octubre de 2006. 10.Mediante decreto de fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, y lo emplazó para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 11. No habiendo cumplido el Postor con presentar sus descargos respectivos, mediante decreto de fecha 19 de enero de 2007, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resolviera. 12.En atención a que con Resolución Nº 035-2008- CONSUCODE/PRE de fecha 31 de enero de 2008 se reconformaron las Salas del Tribunal, mediante decreto de fecha 08 de abril de 2008, se remitió los actuados a la Tercera Sala del Tribunal para que resolviera. FUNDAMENTACIÓN:1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado a causa de la imputación en contra de la empresa Vidriería y Manufacturas de Aluminio “MILANO” de César Edgar Panduro Villacorta, referida a la presentación de documentación falsa y/o inexacta en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 056-2006-UNAS. 2.En ese sentido, considerando el momento de la producción de los hechos materia de la imputación, la determinación de la presente infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento. 3.Al respecto, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento 1, la cual se confi gura con la sola presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o CONSUCODE, es decir con la sola afectación del principio de presunción de veracidad 2 consagrado en el acápite 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 4.Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado . 5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo , salvo prueba en contrario. Sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, es decir es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos, de manera que la Entidad está facultada para efectuar la verifi cación correspondiente. 6.Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que siendo válidamente expedidos hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se confi gura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento de los principios de presunción de veracidad y moralidad que amparan a las referidas declaraciones . 7.En el caso materia de análisis, la imputación contra el Postor está referida a que éste habría presentado como parte de su propuesta técnica, las Facturas Nº 00000089, 00000102 y 00000105 supuestamente adulteradas, con la fi nalidad de hacerse acreedor de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 056-2006-UNAS. 8.En base a la documentación obrante en autos, se advierte que las Facturas Nº 00000089, 00000102 y 00000105 que habían sido presentadas al proceso de selección tenían la autorización de SUNAT Nº 0140712193. Sin embargo, las copias legalizadas de los originales de las mismas facturas (que habían sido entregas por el Postor a solicitud de la Entidad mediante carta de fecha 19 de setiembre de 2006) consignaban como número de autorización de la SUNAT el 0128625173. En este sentido, se verifi có que el Postor adulteró las mencionadas facturas con el propósito de obtener para sí la Buena Pro del proceso de selección. 9.Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 22 de noviembre de 2006 se emplazó al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, mediante Cédula de Notifi cación Nº 23538/2006.TC, según cargo de notifi cación que obra en autos. 10.En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Postor, pues el vínculo jurídico que ha surgido en el proceso de selección ha sido entre la Entidad y el Postor. 11. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 12.A efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la adulteración de las Facturas Nºs. 00000089, 00000102 y 00000105 ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y que el Postor, a lo largo del procedimiento, no ha presentado sus descargos, así como que no ha sido inhabilitado anteriormente por este 1 “ Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o de fi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. (…)” 2El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer –por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.Descargado desde www.elperuano.com.pe