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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2008 (21/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de julio de 2008 376555 siguió el debido procedimiento para la suscripción del contrato. De acuerdo con la información obrante en autos, se tiene que mediante Ofi cio ʋ 027-2006/ GOBIERNOREGIONALTUMBES-CEPO, recibido por el Consorcio el 28 de diciembre de 2006, la Entidad lo citó para que en el plazo de Ley se apersonara ante sus instalaciones a suscribir el respectivo contrato, producto de la adjudicación del citado proceso, para lo cual debía remitir la documentación pertinente para tales efectos. Habiendo vencido el plazo de Ley, sin que el Consorcio se apersonara a la Entidad ni remitiera la documentación correspondiente para la fi rma del respectivo contrato, perdió automáticamente la Buena Pro, luego de lo cual, la Entidad procedió a otorgarla a la empresa J.B.R. Contratistas S.R.L., postor que había ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, conforme lo establece el numeral 2) del artículo 203 del Reglamento. 6.Al respecto, el ingeniero Américo Obdulio Tagle Lostaunau, integrante del Consorcio, ha cuestionado el procedimiento de citación efectuado por la Entidad, al sostener que la citación se efectuó de manera prematura, es decir, que se le había citado aún cuando la Buena Pro no había quedado consentida. 7.Sobre el particular, se debe indicar conforme al criterio adoptado por este Tribunal en sendas resoluciones 3, que si bien es cierto que mediante Ofi cio ʋ 027-2006/GOBIERNOREGIONALTUMBES-CEPO, recibido por el Consorcio el 28 de diciembre de 2006, la Entidad le comunicó el consentimiento de la Buena Pro, este Colegiado no ha observado que en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) existiera registrada alguna impugnación contra el acto de la Buena Pro del citado proceso por aquellos postores que no la obtuvieron, únicos sujetos legitimados para cuestionar la adjudicación del citado proceso de selección. Aunado a ello, tampoco se observa que la referida adjudicación haya sido cuestionada en el Acta del Comité Especial del citado proceso, así como no ha sido objeto de interposición de recurso impugnativo alguno, de manera que se colige que, en el supuesto de que se hubiere recortado el plazo para ejercer el derecho de interponer el respectivo recurso impugnativo por aquellos postores que siguieron, luego del primer lugar, en el orden de prelación del referido proceso, esto no se realizó. Por otro lado, se observa que el Consorcio no cuestionó la pérdida de la Buena Pro adjudicada a su favor, lo cual ha sido corroborado por uno de sus integrantes en su escrito de descargos 4, desestimándose respecto de este extremo el argumento del ingeniero Américo Obdulio Tagle Lostaunau. 8.Asimismo, es importante señalar que el plazo para la suscripción del contrato se encuentra debidamente regulado en la normativa sobre la materia, la cual se presume de público conocimiento, por lo que, aun cuando la Entidad no haya precisado en su carta de citación que otorgaba al postor ganador el plazo de diez (10) días hábiles, tal adjudicatario está en la obligación de asumir que, efectivamente, el plazo con el que cuenta corresponde a tal término, en la medida que así se encuentra establecido en el Reglamento, cuyo contenido se entiende conocido por todos los operadores jurídicos desde su publicación. 9.En segundo lugar, corresponde a este Colegiado determinar la responsabilidad del Consorcio respecto de los hechos denunciados, siendo relevante determinar si la omisión de fi rmar el contrato tuvo su origen en una causa atribuible a su parte o si ha mediado causa de justifi cación. 10.El ingeniero Américo Obdulio Tagle Lostaunau, integrante del Consorcio, señaló que la Entidad había registrado de manera errónea en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) el nombre del adjudicatario de Buena Pro del proceso, pues según refi rió, sólo se registró el nombre de uno de sus integrantes lo que había originado que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) no le emitiera en su oportunidad la Constancia vigente de No Estar Inhabilitado para Contratar con el Estado, emitiéndose dicha constancia con posterioridad (10 de enero de 2007). A lo expuesto, según el Reporte del Historial del Registro de Resultados de la Convocatoria del referido proceso en el SEACE, emitido el 8 de mayo de 2008 por dicho Sistema, se aprecia que el 28 de diciembre de 2006 a las 07:28:02 horas, la Entidad registró como adjudicatario de la Buena Pro del proceso al CONSORCIO AMÉRICO TAGLE LOSTAUNAU ING-EMPRESA YOROMI S.A.C., tal y como el Consorcio lo consignó en sus propuestas, quedando desvirtuado lo afi rmado por la citada persona. Sin perjuicio de lo expuesto, la citada persona ha sostenido que recién el 18 de enero de 2008 obtuvo la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento, días posteriores al trámite de la citada constancia, por lo que lo antes señalado no califi ca como una causa justifi cada de su omisión a suscribir dicho contrato. 11. Por otro lado, se aprecia que la empresa Constructora Yoromi S.A.C., integrante del Consorcio, no se ha apersonado a la instancia ni ha formulado sus descargos respecto de la causal de sanción imputada, pese a haber sido debidamente notifi cada mediante Cédula de Notifi cación ʋ 9162/2007.TC que obra en autos. 12.Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la causal de sanción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, la cual ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor a un año (1) ni mayor de dos (2) años. 13.Ahora bien, el artículo 296 del Reglamento prevé que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa formal de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputará exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. 14.Al respecto, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, la responsabilidad recae solidariamente en ambos integrantes del Consorcio toda vez que, por la promesa de consorcio, ambos integrantes estaban comprometidos a suscribir el respectivo contrato de resultar adjudicatario de la Buena Pro y ninguno de ellos ha acreditado una causa justifi cante de su omisión de fi rmar dicho contrato. En ese sentido, corresponde imponer sanción administrativa tanto al ingeniero Américo Obdulio Tagle Lostaunau como a la empresa Constructora Yoromi S.A.C., conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes. 15.En cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la intencionalidad, reiterancia, daño causado, circunstancias, condiciones y conducta procesal del infractor. Respecto de la graduación de la sanción a imponer al ingeniero Américo Obdulio Tagle Lostaunau, integrante del Consorcio, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo precitado, se aprecia la naturaleza de la infracción toda vez que ésta se dio en el marco de un proceso derivado de una situación de emergencia (Fenómeno “El Niño”), el cual fue convocado con la fi nalidad de resguardar la infraestructura y el acceso a los servicios públicos frente a los efectos negativos que podía originar la ocurrencia de dicho fenómeno natural; el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos dada la envergadura de la situación; así como las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. Respecto de la graduación de la sanción a imponer a la empresa Constructora Yoromi S.A.C., integrante 3 Véase Resolución ʋ 1109-2008-TC-S3 de fecha 15 de abril de 2008 (Fundamentos 6 y7) y ʋ 1092-2008-TC-S3 de fecha 15 de abril de 2008 (Fundamentos 8 y 9). 4 Documento que obra a fojas ochenta y dos (82) de autos (Numeral 12).Descargado desde www.elperuano.com.pe