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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2008 (28/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de marzo de 2008 369558 PRODUCE/DGEPP, ya que el administrado habría omitido aportar nueva prueba que sustente el recurso; Que, a través del documento del visto, de fecha 1 de febrero de 2008, el señor MAX HUAMANCHUMO ZUÑE interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 012-2008-PRODUCE/DGEPP; Que, el ordenamiento peruano distingue entre validez y efi cacia de los actos administrativos. La validez depende de que el acto se sujete al ordenamiento vigente tanto por la forma como por el fondo. En cambio, la efi cacia, momento en el cual el acto despliega sus efectos, se encuentra ligada, por regla general, a su conocimiento por el administrado afectado. Por tal motivo, la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), aprobada por Ley Nº 27444, recoge, con especial énfasis, las normas vinculadas a los mecanismos por los cuales la Administración hace saber al administrado de los actos administrativos que emite; Que, siendo ello así, el artículo 18º de la LPAG reconoce la obligación de notifi car que tienen las autoridades, en estos términos “La notifi cación del acto será practicada de ofi cio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó”; Que, de lo antes descrito, resulta claro que, salvo los casos de dispensa reconocidos en el artículo 19º de la LPAG, actos emitidos en presencia del administrado y cuando éste toma conocimiento de los mismos por su acceso libre y espontáneo al expediente, la Administración tiene la obligación legal de notifi car sus actos administrativos. Sin embargo, esta notifi cación no puede realizarse de cualquier forma, para que ésta se considere válida se deben respetar los postulados referidos al orden de prelación de los instrumentos de notifi cación y el modo en que éstos tienen que implementarse; Que, al respecto, el artículo 20º de la LPAG dispone que los medios de notifi cación y su orden de prelación son: i) notifi cación personal en el domicilio del administrado, ii) telegrama, correo certifi cado y otros medios telemáticos cuando así lo hubiera requerido el administrado; y, iii) publicación en el diario ofi cial y en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional; Que, sobre el particular, el numeral 20.2 del artículo 20º de la LPAG, expresamente, reconoce que “La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notifi cación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados”; Que, entonces, conforme a las normas citadas, la Administración tiene que recurrir, en primer lugar, a la notifi cación personal en el domicilio del administrado. De acuerdo al artículo 23º de la LPAG, la publicación como modalidad válida de notifi cación sólo aplica en vía subsidiaria cuando resulte impracticable otro mecanismo de notifi cación en virtud al desconocimiento del domicilio del administrado y cuando se hubiera practicado infructuosamente cualquier otra modalidad reconocida; Que, por ende, el término de quince días perentorios para interponer recursos administrativos, al que hace referencia el numeral 207.2 del artículo 207º de la LPAG se contabiliza a partir de que el acto administrativo fue notifi cado al administrado en la forma descrita por las normas señaladas ut supra; Que, en el presente caso, el 30 de noviembre de 2006 el representante de los señores ARMANDO HUAMANCHUMO DÍAZ y JUANA DE LA CRUZ LOCONI SANPEN solicitó la modifi cación de la Resolución Directoral Nº 003-2000-CTAR/ANCASH/IRP-CH, de fecha 6 de junio de 2000, y de la Resolución Directoral Nº 256-2003-PRODUCE/DNEPP, publicada el 9 de octubre de 2003; Que, por medio de la Resolución Directoral Nº 289- 2007-PRODUCE/DGEPP la DGEPP declaró improcedente el pedido bajo el argumento que se buscaría modifi car, de forma extemporánea, actos administrativos fi rmes y consentidos; Que, complementariamente, por la Nota Nº 567-2008- PRODUCE/DGEPP-Dchi, de fecha 10 de marzo de 2008, la DGEPP señaló que en los archivos de dicha dependencia no se encuentra la notifi cación de la Resolución Directoral Nº 256-2003-PRODUCE/DNEPP y que dicho acto fue publicado el 9 de octubre de 2003; Que, sobre el particular, el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 256-2003-PRODUCE/DNEPP resolvió “Publicar la relación de embarcaciones pesqueras con sus correspondientes armadores que han cumplido con reducir la capacidad de bodega al nivel autorizado o han regularizado su situación administrativa, consignadas en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución, debiendo ser excluidas del Anexo que forma parte integrante de la Resolución Directoral Nº 057-2003-PRODUCE/DNEPP”; Que, en primer lugar, el artículo glosado se refi ere a la publicación de las naves que cumplieron con reducir su capacidad de bodega o con regularizar su situación administrativa; y, en Anexo se recoge a las embarcaciones, sus armadores y las capacidades de bodega respectivas; Que, en consecuencia, la resolución en cuestión declara derechos, es decir, constituye un acto administrativo. Por ende, dicho acto debería haber sido puesto en conocimiento del administrado conforme al régimen de notifi cación descrito con amplitud en los puntos precedentes; Que, en segundo lugar, no nos encontraríamos ante uno de los supuestos de dispensa de notifi cación a los que se refi ere el artículo 19º de la LPAG. En efecto, en el expediente no consta acta alguna que brinde certeza sobre la emisión del acto en presencia del administrado o de su acceso libre y espontáneo al expediente; Que, en ese orden de ideas, ante la falta de notifi cación personal de la Resolución Directoral Nº 256-2003-PRODUCE/DNEPP a los señores ARMANDO HUAMANCHUMO DÍAZ y JUANA DE LA CRUZ LOCONI SANPEN los plazos con que cuentan para impugnar no transcurren. Por ello, no se puede concluir que dicho acto es fi rme y consentido para los titulares de la nave “DON MANUEL V”. En consecuencia, el rechazo del pedido del administrado en razón a que, supuestamente, se trataría de un acto fi rme y consentido para los recurrentes contraviene el ordenamiento jurídico; Que, el numeral 10.1 del artículo 10º de la LPAG dispone que la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias encierran un vicio de nulidad de los actos administrativos; Que, en el caso bajo análisis, la Resolución Directoral Nº 289-2007-PRODUCE/DGEPP contraviene el derecho fundamental de petición, las normas vinculadas al régimen de notifi cación personal de los actos administrativos y las normas vinculadas al ejercicio del derecho de contradicción en sede administrativa. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del citado acto administrativo y retrotraer el procedimiento al momento en que el administrado presentó su solicitud original; Que, de otro lado, con relación al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 012-2008- PRODUCE/DGEPP éste debería ser declarado improcedente, toda vez que, en tanto que el procedimiento se retrotrae al momento de la presentación del pedido del administrado, corresponde a la DGEPP analizar el fondo del asunto; Con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y en uso de las facultades conferidas a través del artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, Decreto Supremo Nº 010- 2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 289-2007-PRODUCE/DGEPP y retrotraer el procedimiento al momento de la presentación de los documentos que sustentan el pedido del administrado, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor MAX HUAMANCHUMO ZUÑE contra la Resolución Directoral Nº 012-2008-PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 180378-1