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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2008 (29/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de mayo de 2008 372977 caso de necesidad para garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos en la “Convención”. i) Supervisar las transferencias de muestras químicas y equipos de inspección a ser utilizados para los análisis de laboratorios y en las inspecciones que se deban efectuar en cumplimiento de las prescripciones de la “Convención”. j) Integrar el Grupo Nacional de Acompañamiento “Escolta” en las inspecciones que la OPAQ realiza. k) Verifi car que los equipos que acompañan a los inspectores de la OPAQ para realizar sus inspecciones en el territorio nacional se ajusten a los documentos y dispositivos descritos suministrados por la OPAQ y se adecuen al tipo concreto de inspección. l) Conducir el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en la presente Ley y su reglamento. m) Otras funciones necesarias para el cumplimiento de la “Convención” y de la presente Ley. Artículo 13º.- Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, a través de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, es la encargada de: a) Controlar el ingreso y salida del territorio nacional, mediante cualquier régimen u operación aduanera, de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 de la “Convención”, conforme a los plazos y trámites establecidos por la Ley General de Aduanas. b) Remitir a la Secretaría Técnica del CONAPAQ la información concerniente al ingreso y salida del territorio nacional de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 de la “Convención”. TÍTULO III MECANISMOS DE CONTROL, DEBER DE CONFIDENCIALIDAD Y VERIFICACIONES CAPÍTULO I MECANISMOS DE CONTROL Artículo 14º.- Registro de Usuarios Créase, a cargo del Ministerio de la Producción, el Registro de Usuarios de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 de la “Convención” y de las sustancias químicas orgánicas defi nidas no incluidas en las Listas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la “Convención” y su Anexo de Verifi cación. Artículo 15º.- Autorizaciones de Uso Deben solicitar previamente al inicio de sus actividades la Autorización de Uso ante el Ministerio de la Producción las personas naturales o jurídicas que requieran: a) Producir, adquirir, conservar, emplear o transferir sustancias químicas tóxicas y sus precursores de la Lista 1. b) Producir, elaborar, consumir, ingresar o sacar del país sustancias químicas tóxicas y sus precursores de la Lista 2. c) Producir, ingresar y sacar del país sustancias químicas tóxicas y sus precursores de la Lista 3. d) Producir sustancias químicas orgánicas defi nidas. El reglamento norma el procedimiento para el otorgamiento de las Autorizaciones de Uso, teniendo en cuenta las disposiciones del Anexo de Verifi cación de la “Convención”. Artículo 16º.- Inscripción en el Registro de Usuarios Las personas naturales o jurídicas que cuenten con Autorización de Uso para el inicio de sus actividades deben ser inscritas automáticamente en el Registro de Usuarios. Artículo 17º.- Vigencia de la Autorización de Uso y Registro de Usuarios Las Autorizaciones de Uso y el Registro de Usuarios tienen una vigencia de dos (2) años, luego de la cual los usuarios deben renovar su Autorización de Uso.En el caso de modifi cación de la información proporcionada para la obtención de la Autorización de Uso, esta debe ser comunicada en el plazo de cinco (5) días a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción. Artículo 18º.- Plazo para obtener la Autorización de Uso y para la Inscripción en el Registro de Usuarios Los usuarios que a la vigencia de la presente norma se encuentren realizando actividades con sustancias químicas tóxicas y sus precursores de la “Convención” y las sustancias químicas orgánicas defi nidas, deben tramitar en un plazo no mayor de tres (3) meses su Autorización e inscripción en el Registro de Usuarios, según corresponda. Artículo 19º.- Ingreso y salida del territorio nacional de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores El ingreso o salida del territorio nacional de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 de la “Convención”, que forman parte del Anexo de la presente Ley requieren, previamente a cada operación, la autorización del Ministerio de la Producción. Artículo 20º.- Deber de informar Los usuarios de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 y de las sustancias químicas orgánicas defi nidas, reguladas por la “Convención”, deben presentar a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción reportes con carácter de declaración jurada respecto de sus actividades. Esta información debe presentarse en los plazos, en la forma y con el contenido que señale el reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO II DEBER DE CONFIDENCIALIDAD Artículo 21º.- Deber de confi dencialidad Toda persona o administración que esté en posesión de información clasifi cada como reservada debe velar porque dicha información se trate con las restricciones correspondientes a la información reservada a que se refi ere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La información clasifi cada como reservada es la siguiente: a) La contenida en los Reportes presentados por las personas naturales o jurídicas sobre sus actividades con las sustancias químicas tóxicas y sus precursores listados en la “Convención”. b) La contenida en los Reportes presentados por las personas naturales o jurídicas sobre las instalaciones de producción de las sustancias químicas orgánicas defi nidas. c) La recogida durante las inspecciones nacionales.d) La recogida durante las inspecciones realizadas por la Secretaría Técnica de la OPAQ. e) La concerniente a los procesos productivos en los que intervienen sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 de la “Convención”. f) La concerniente al empleo de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1 y 2 de la “Convención”. CAPÍTULO III VERIFICACIONES Artículo 22º.- Verifi cación de actividades reguladas por la “Convención” Las solicitudes de inspección así como cualquier otro requerimiento formulado por la OPAQ, previamente autorizados por la Autoridad Nacional, se entenderán como actos de la propia Autoridad Nacional. Artículo 23º.- Verifi cación de las actividades en el territorio nacional La Secretaría Técnica del CONAPAQ podrá realizar inspecciones sin que medie solicitud de la OPAQ, para verifi car el cumplimiento de la presente Ley y de la “Convención” por parte de las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente Ley. El reglamento establece el procedimiento a seguir durante la verifi cación.Descargado desde www.elperuano.com.pe