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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (02/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de setiembre de 2008 379081 ENERGIA Y MINAS Establecen la exoneración del cumplimiento de la obligación de mantener una existencia media mensual mínima a que se refiere el D.S. Nº 045-2001-EM, a favor de los Productores y Distribuidores Mayoristas, a fin de prevenir la posibilidad de una grave afectación al abastecimiento de los combustibles Diesel Nº 2, Petróleo Industrial Nº 6 y Petróleo Industrial 500 a nivel nacional RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 161-2008-EM/DGH Lima, 29 de agosto de 2008CONSIDERANDO:Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 358- 2008-MEM/DM, de fecha 31 de julio del presente año, se declaró la existencia de congestión en el suministro de gas natural para fi nes de generación eléctrica hasta el 30 de septiembre de 2009, señalándose que es necesario declarar temporalmente el período de congestión en el suministro de gas natural con el objeto de activar el mecanismo previsto en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1041, en concordancia con lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria de la referida norma; Que, como consecuencia de la congestión en el suministro de gas natural, las empresas de generación eléctrica se han visto en la necesidad de utilizar alternativamente los combustibles Diesel Nº 2, Petróleo Industrial Nº 6 y Petróleo Industrial 500, a fi n de proseguir con el desarrollo normal de sus actividades, hecho que ha suscitado el incremento de la demanda de los mencionados productos; Que, mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, el artículo 43º del referido Decreto Supremo, establece que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta; Que, mediante Carta Nº GAYD-LYD-313-08, de fecha 07 de agosto de 2008, RELAPASA, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos la exoneración del cumplimiento de los inventarios legales a nivel nacional, señalados en el artículo 43º del Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por un período de dos (2) meses, con la fi nalidad de poder utilizar los referidos inventarios para el abastecimiento del combustible Diesel Nº 2. La referida empresa fundamenta su solicitud, manifestando que en los últimos días, las compañías de generación eléctrica han requerido suministros extraordinarios del combustible Diesel Nº 2, con lo cual sus inventarios actuales no serían sufi cientes para cubrir la demanda del referido producto; Que, adicionalmente, mediante Carta Nº GAD-LYD- 330-2008, de fecha 26 de agosto de 2008, RELAPASA ha señalado que no está en capacidad de cubrir los suministros adicionales de destilados medios que el mercado requiere. Además, precisa que en el caso del combustible Diesel Nº 2, debido a la falta de lluvias y a la limitación en el transporte de gas natural, el requerimiento de este producto se ha visto fuertemente incrementado para la utilización de la generación eléctrica; Que, a través de la Carta Nº EEVG-191-2008 de fecha 28 de agosto del presente año, la empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., ha solicitado ante esta Dirección General la exoneración del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 43º del Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por parte de los Productores y Distribuidores Mayoristas que comercializan los combustibles Diesel Nº 2, Petróleo Industrial Nº 6 y Petróleo Industrial 500, a fi n de continuar utilizando dichos productos en el abastecimiento de las generadoras eléctricas, a fi n de evitar la restricción de energía eléctrica en el país, que se viene efectuando desde julio del presente año; Que, el crecimiento sostenido de la economía nacional ha producido un incremento de la demanda de energía eléctrica que en los dos últimos años ha registrado unas tasas de crecimiento de 8,3% en el 2006 y 10,8% en el 2007, estimándose que en el período 2008-2015 la tasa promedio anual de crecimiento será de 7,6%. Se estima que los requerimientos de la nueva oferta de generación al año 2015 serán de más de 3 600 MW. Asimismo, el alto crecimiento de la demanda eléctrica ha influido en el mayor uso del gas natural de Camisea, el cual debe ser transportado desde los yacimientos ubicados en el Cuzco hasta la ciudad de Lima a través de la Red Principal, especialmente para el uso como combustible en la generación eléctrica; Que, de igual manera, el estiaje ha reducido la disponibilidad de agua para la generación hidroeléctrica, previéndose además un incremento en la demanda de los combustibles Diesel Nº 2, Petróleo Industrial Nº 6 y Petróleo Industrial 500 en los próximos meses, principalmente en el sector eléctrico, dada la problemática actual en el transporte de gas natural así como la falta de lluvias, perjudicando el sistema de generación eléctrica que tiene que consumir los combustibles Diesel Nº 2, Petróleo Industrial Nº 6 y Petróleo Industrial 500, a fi n de satisfacer la demanda creciente de energía eléctrica; Que, en vista de la situación descrita en los considerándos anteriores, se prevé una grave afectación al abastecimiento interno de los combustibles Diesel Nº 2, Petróleo Industrial Nº 6 y Petróleo Industrial 500 en el territorio nacional; Que, el articulo 19° del Decreto Supremo N° 045-2005- EM que incorporó la Quinta Disposición Complementaria al Decreto Supremo N° 045-2001-EM, señala que la Dirección General de Hidrocarburos podrá establecer mediante Resolución Directoral medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad y del abastecimiento interno de Combustibles Líquidos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos de una área en particular o la paralización de servicios públicos; Que, al amparo de la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 045-2001-EM, esta Dirección General estima conveniente establecer una medida temporal que permita el uso de los inventarios legales señalados en el artículo 43º del mencionado Reglamento, respecto de los combustibles Diesel Nº 2, Petróleo Industrial Nº 6 y Petróleo Industrial 500 a nivel nacional; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Establecer como medida temporal, la exoneración del cumplimiento de la obligación de mantener una existencia media mensual mínima, durante los meses de septiembre y octubre del presente año, a que se refi ere el artículo 43º del Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a favor de los Productores y Distribuidores Mayoristas, con la fi nalidad de prevenir la posibilidad de una grave afectación al abastecimiento de los combustibles Diesel Nº 2, Petróleo Industrial Nº 6 y Petróleo Industrial 500 a nivel nacional. Artículo 2°.- Los Productores y Distribuidores Mayoristas deberán informar quincenalmente a la Dirección General de Hidrocarburos y al OSINERGMIN sobre el destino y volumen de los combustibles Diesel Nº 2, Petróleo Industrial Nº 6 y Petróleo Industrial 500 que estaba designado a las existencias medias mensuales Descargado desde www.elperuano.com.pe