Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2008 (02/09/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano MORDAZA, martes 2 de setiembre de 2008

NORMAS LEGALES
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ENERGIA Y MINAS
Establecen la exoneracion del cumplimiento de la obligacion de mantener una existencia media mensual minima a que se refiere el D.S. Nº 0452001-EM, a favor de los Productores y Distribuidores Mayoristas, a fin de prevenir la posibilidad de una grave afectacion al abastecimiento de los combustibles Diesel Nº 2, Petroleo Industrial Nº 6 y Petroleo Industrial 500 a nivel nacional
RESOLUCION DIRECTORAL Nº 161-2008-EM/DGH MORDAZA, 29 de agosto de 2008 CONSIDERANDO: Que, a traves de la Resolucion Ministerial Nº 3582008-MEM/DM, de fecha 31 de MORDAZA del presente ano, se declaro la existencia de congestion en el suministro de gas natural para fines de generacion electrica hasta el 30 de septiembre de 2009, senalandose que es necesario declarar temporalmente el periodo de congestion en el suministro de gas natural con el objeto de activar el mecanismo previsto en el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1041, en concordancia con lo dispuesto en la MORDAZA Disposicion Transitoria de la referida norma; Que, como consecuencia de la congestion en el suministro de gas natural, las empresas de generacion electrica se han visto en la necesidad de utilizar alternativamente los combustibles Diesel Nº 2, Petroleo Industrial Nº 6 y Petroleo Industrial 500, a fin de proseguir con el desarrollo normal de sus actividades, hecho que ha suscitado el incremento de la demanda de los mencionados productos; Que, mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, se aprobo el Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, el articulo 43º del referido Decreto Supremo, establece que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberan mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual minima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) dias calendario de su Despacho promedio de los ultimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del calculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia minima de cinco (5) dias calendario del Despacho promedio en dicha Planta; Que, mediante Carta Nº GAYD-LYD-313-08, de fecha 07 de agosto de 2008, RELAPASA, solicito a la Direccion General de Hidrocarburos la exoneracion del cumplimiento de los inventarios legales a nivel nacional, senalados en el articulo 43º del Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por un periodo de dos (2) meses, con la finalidad de poder utilizar los referidos inventarios para el abastecimiento del combustible Diesel Nº 2. La referida empresa fundamenta su solicitud, manifestando que en los ultimos dias, las companias de generacion electrica han requerido suministros extraordinarios del combustible Diesel Nº 2, con lo cual sus inventarios actuales no serian suficientes para cubrir la demanda del referido producto; Que, adicionalmente, mediante Carta Nº GAD-LYD330-2008, de fecha 26 de agosto de 2008, RELAPASA ha senalado que no esta en capacidad de cubrir los suministros adicionales de destilados medios que el MORDAZA requiere. Ademas, precisa que en el caso del combustible Diesel Nº 2, debido a la falta de lluvias y a la limitacion en el transporte de gas natural, el requerimiento de este producto se ha visto fuertemente incrementado para la utilizacion de la generacion electrica;

Que, a traves de la Carta Nº EEVG-191-2008 de fecha 28 de agosto del presente ano, la empresa Petroleos del Peru ­ PETROPERU S.A., ha solicitado ante esta Direccion General la exoneracion del cumplimiento de la obligacion contenida en el articulo 43º del Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por parte de los Productores y Distribuidores Mayoristas que comercializan los combustibles Diesel Nº 2, Petroleo Industrial Nº 6 y Petroleo Industrial 500, a fin de continuar utilizando dichos productos en el abastecimiento de las generadoras electricas, a fin de evitar la restriccion de energia electrica en el MORDAZA, que se viene efectuando desde MORDAZA del presente ano; Que, el crecimiento sostenido de la economia nacional ha producido un incremento de la demanda de energia electrica que en los dos ultimos anos ha registrado unas tasas de crecimiento de 8,3% en el 2006 y 10,8% en el 2007, estimandose que en el periodo 2008-2015 la tasa promedio anual de crecimiento sera de 7,6%. Se estima que los requerimientos de la nueva oferta de generacion al ano 2015 seran de mas de 3 600 MW. Asimismo, el alto crecimiento de la demanda electrica ha influido en el mayor uso del gas natural de Camisea, el cual debe ser transportado desde los yacimientos ubicados en el Cuzco hasta la MORDAZA de MORDAZA a traves de la Red Principal, especialmente para el uso como combustible en la generacion electrica; Que, de igual manera, el estiaje ha reducido la disponibilidad de agua para la generacion hidroelectrica, previendose ademas un incremento en la demanda de los combustibles Diesel Nº 2, Petroleo Industrial Nº 6 y Petroleo Industrial 500 en los proximos meses, principalmente en el sector electrico, dada la problematica actual en el transporte de gas natural asi como la falta de lluvias, perjudicando el sistema de generacion electrica que tiene que consumir los combustibles Diesel Nº 2, Petroleo Industrial Nº 6 y Petroleo Industrial 500, a fin de satisfacer la demanda creciente de energia electrica; Que, en vista de la situacion descrita en los considerandos anteriores, se preve una grave afectacion al abastecimiento interno de los combustibles Diesel Nº 2, Petroleo Industrial Nº 6 y Petroleo Industrial 500 en el territorio nacional; Que, el articulo 19° del Decreto Supremo N° 045-2005EM que incorporo la MORDAZA Disposicion Complementaria al Decreto Supremo N° 045-2001-EM, senala que la Direccion General de Hidrocarburos podra establecer mediante Resolucion Directoral medidas transitorias que exceptuen en parte el cumplimiento de algunos articulos de las normas de comercializacion de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad en casos donde se prevea o constate una grave afectacion de la seguridad y del abastecimiento interno de Combustibles Liquidos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos de una area en particular o la paralizacion de servicios publicos; Que, al MORDAZA de la MORDAZA Disposicion Complementaria del Decreto Supremo N° 045-2001-EM, esta Direccion General estima conveniente establecer una medida temporal que permita el uso de los inventarios legales senalados en el articulo 43º del mencionado Reglamento, respecto de los combustibles Diesel Nº 2, Petroleo Industrial Nº 6 y Petroleo Industrial 500 a nivel nacional; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Establecer como medida temporal, la exoneracion del cumplimiento de la obligacion de mantener una existencia media mensual minima, durante los meses de septiembre y octubre del presente ano, a que se refiere el articulo 43º del Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a favor de los Productores y Distribuidores Mayoristas, con la finalidad de prevenir la posibilidad de una grave afectacion al abastecimiento de los combustibles Diesel Nº 2, Petroleo Industrial Nº 6 y Petroleo Industrial 500 a nivel nacional. Articulo 2°.- Los Productores y Distribuidores Mayoristas deberan informar quincenalmente a la Direccion General de Hidrocarburos y al OSINERGMIN sobre el destino y volumen de los combustibles Diesel Nº 2, Petroleo Industrial Nº 6 y Petroleo Industrial 500 que estaba designado a las existencias medias mensuales

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