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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (30/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 105

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380623 previo dictamen favorable de una Comisión Médica de ESSALUD, o del Ministerio de Salud; o 5. Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la pensión. Artículo 58º.- MONTO MÁXIMO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA Cuando la suma de los porcentajes de pensión de viudez y de orfandad excedan del cien por ciento (100%) del monto de la pensión de jubilación o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el bene fi ciario titular, las pensiones se reducirán en forma proporcional hasta llegar a dicho porcentaje máximo. En caso que algún bene fi ciario pierda el derecho a percibir la pensión, dicho monto no será reasignado entre los demás bene fi ciarios. Artículo 59º.- TRASLADO A OTRO RÉGIMEN PREVISIONAL El traslado voluntario del SPS al SNP o al SPP constituye un acto unilateral del a fi liado y se expresa en forma escrita. El traslado obligatorio del a fi liado del SPS al SNP o al SPP será por la causal señalada en el artículo 70 º de la Ley. En ambos casos, el a fi liado deberá acompañar al momento de a fi liarse al SNP o al SPP una declaración jurada en la que conste de manera expresa que ha sido adecuadamente informado acerca de las implicancias de su traslado, el mismo que es irreversible, y que los aportes mínimos y voluntarios, los aportes del Estado, en su caso, y la rentabilidad generada, pasan a formar parte de los recursos del SNP o de la Cuenta Individual de Capitalización en el SPP. Asimismo, en el caso que el a fi liado se traslade al SNP, deberá anexar un compromiso de asunción de pago por el diferencial de aporte en este último sistema. Para ello, deberá celebrar un convenio con la ONP en el que consten las condiciones y el cronograma de pago de dicho diferencial. Dicho diferencial no tiene carácter tributario. Artículo 60º.- FONDO DE PENSIONES SOCIALES Y SU ADMINISTRACIÓN El Fondo de Pensiones Sociales tiene carácter intangible e inembargable; su administración será subastada mediante concurso público a una Administradora de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguro o Banco. El control y la supervisión de dicho fondo estarán a cargo de la SBS. Los requisitos y condiciones del concurso público se establecerán mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, cuyos términos mínimos serán los siguientes: 1. Conocimiento y capacidad para la administración y manejo de fondos. 2. Presentación de un proyecto de administración y manejo de cuentas individuales así como de cartera de inversiones. 3. Propuesta de rentabilidad mínima y de cobro de comisiones. 4. Propuesta de período mínimo de administración del Fondo de Pensiones Sociales. 5. Período de implementación para la administración de las cuentas individuales de los a fi liados a nivel nacional, luego de concedido la buena pro del concurso público. Los recursos del Fondo de Pensiones Sociales y su rentabilidad se destinan al pago de las pensiones sociales o al reintegro de los aportes bajo los supuestos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 61º.- REINTEGRO DE LOS APORTES Tienen derecho a solicitar sólo el reintegro de los aportes mínimos y voluntarios efectuados a su cuenta individual, así como la rentabilidad que ésta hubiese generado, los a fi liados que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o realizado trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el a fi liado que haya sido declarado con incapacidad permanente parcial. Para iniciar el procedimiento de reintegro, el a fi liado deberá presentar su solicitud a la entidad que administre las cuentas individuales de los a fi liados, adjuntando el cargo de recepción de haber presentado su solicitud a su conductor a efectos que no le sigan descontando los aportes correspondientes. Este requisito no es exigible en caso que el a fi liado sea a la vez el conductor. El a fi liado declarado con incapacidad permanente parcial deberá adjuntar, adicionalmente, el documento expedido por una Comisión Médica del ESSALUD o del Ministerio de Salud. El reintegro a que se re fi ere el presente artículo se computa hasta el mes anterior en que el a fi liado haya presentado su solicitud al conductor. En caso de fallecimiento del a fi liado, los familiares deberán presentar copia certi fi cada de la partida de defunción a través de una carta simple o notarial al conductor y, adicionalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro ante la entidad que administre las cuentas individuales de los a fi liados, deberán adjuntar la copia literal de la inscripción de la sucesión intestada en registros públicos. Artículo 62º.- FISCALIZACIÓN DE LA MICROEMPRESA EN EL SPS Corresponde al MTPE, a través de su servicio inspectivo, velar por el cumplimiento de la normativa referida a los aportes al SPS, en el marco de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus normas reglamentarias, complementarias o sustitutorias. En caso el MTPE detectase a fi liaciones al SPS que contravengan la normativa vigente, dispondrá que los aportes efectuados y su rentabilidad sean reintegrados al trabajador y al Estado, a través de la entidad que administre las cuentas individuales y la entidad a que hace referencia el artículo 50º, respectivamente. Asimismo, una vez iniciado el funcionamiento del SPS el MTPE se encargará de promover la a fi liación al sistema. TÍTULO VII DEPRECIACIÓN ACELERADA Artículo 63º.- DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA LAS PEQUEÑAS EMPRESAS Para efectos del Impuesto a la Renta, las pequeñas empresas tendrán derecho a depreciar aceleradamente en forma lineal los bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos en un plazo de tres (3) años, contados a partir del mes en que sean utilizados en la generación de rentas gravadas y siempre que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010 ó 2011. El bene fi cio de depreciación acelerada a que se re fi ere el párrafo anterior se perderá a partir del mes siguiente a aquél en el que la pequeña empresa pierde tal condición. TÍTULO VIII REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Artículo 64º.- DEL REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA El REMYPE, a cargo del MTPE, tiene por fi nalidad: 1. Acreditar que una micro o pequeña empresa cumple con las características establecidas en los artículos 4º y 5º de la Ley; 2. Autorizar el acogimiento de la micro y pequeña empresa a los bene fi cios que le correspondan conforme a la Ley y el presente Reglamento; y, 3. Registrar a las micro y pequeñas empresas. La acreditación de una empresa como MYPE corresponde al MTPE y se realiza sobre la base de la información del monto de ventas anuales y el número total de trabajadores declarados ante la SUNAT. Dicha información es proporcionada por la SUNAT sin vulnerar la reserva tributaria. La MYPE que recién inicia su actividad económica se presume acreditada como tal, debiendo el MTPE veri fi car el efectivo cumplimiento de las características establecidas en el artículo 5º de la Ley cuando haya transcurrido un (1) año desde el inicio de sus operaciones.