NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (30/09/2008)
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TEXTO PAGINA: 106
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380624 Acreditada la condición de MYPE, el acogimiento al régimen laboral especial correspondiente es automático. El MTPE, mediante Resolución Ministerial, establecerá los procedimientos derivados de la implementación del REMYPE. Artículo 65º.- REQUISITOS Las MYPE constituidas al amparo del procedimiento establecido en el artículo 6º son registradas automáticamente en el REMYPE por el notario que condujo dicho procedimiento o, de ser el caso, por la cámara de comercio, el municipio de la localidad o la entidad correspondiente. Las MYPE constituidas fuera del procedimiento establecido en el artículo 6º, o la microempresa conducida directamente por su propietario persona natural, deben registrarse ante el REMYPE presentando la siguiente documentación: 1. Solicitud de registro, según formato elaborado por el REMYPE; y, 2. Número del RUC. Adicionalmente, la MYPE que recién inicia su actividad económica debe adjuntar una declaración jurada donde conste su compromiso de cumplir con las características establecidas en el artículo 5º de la Ley. Para acogerse al régimen laboral de la microempresa, las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio habitacional deben solicitar su inscripción en el REMYPE, para lo cual deben presentar: 1. Solicitud suscrita por el presidente de la junta, asociación o agrupación de propietarios o inquilinos, según corresponda, adjuntando copia del libro de actas donde conste su elección; 2. Relación de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares, con copia de su DNI vigente; y, 3. Planilla. El registro en el REMYPE no otorga a la MYPE un número de registro distinto al RUC, siendo éste el único aplicable. Mediante resoluciones del MTPE se establecerán los procedimientos de inscripción, reinscripción y actualización de la información por parte de las MYPE, así como de la publicación en el portal institucional de la relación de trabajadores de las MYPE y, en el caso de las microempresas, la relación de trabajadores y conductores por cada empresa. Artículo 66º.- VIGENCIA DE LA INFORMACIÓN SUNAT remitirá mensualmente al REMYPE la información sobre el rango de ingresos mensuales en el cual se ubica la unidad económica inscrita en el REMYPE y el número de trabajadores de ésta declarados ante la SUNAT. El Reporte de las empresas, con su respectivo RUC, contendrá la siguiente información: 1. Rango de ingresos mensuales:a. Primer rango: hasta 150 UIT. b. Segundo rango: más de 150 UIT y hasta el tope máximo de ventas anuales vigente para la pequeña empresa. c. Tercer rango: más del tope máximo de ventas anuales vigente para la pequeña empresa. 2. Número de trabajadores sobre la base de las declaraciones realizadas por las empresas a través del Formulario 402 y el PDT 601, o el instrumento que los sustituya. El Reporte no incluirá el monto de ingresos mensuales declarados por empresa. Artículo 67º.- RECTIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES ANTE SUNAT La recti fi cación de las declaraciones que realicen las empresas inscritas en el REMYPE sobre su nivel de ventas anuales o el número total de sus trabajadores ante SUNAT, no limitará: 1. El derecho de terceros respecto al cumplimiento de las obligaciones de dichas empresas con relación al régimen laboral que le corresponde, y 2. De ser el caso, el derecho de los trabajadores del goce de los bene fi cios y derechos del régimen laboral que le corresponde. Artículo 68º.- CAMBIOS EN EL REMYPE Concluido el año calendario para conservar el régimen laboral especial a que se re fi ere el artículo 42º de la Ley, la microempresa cambia su condición a pequeña empresa, y la pequeña empresa sale de fi nitivamente del REMYPE. Artículo 69º.- MECANISMOS DE COORDINACIÓN El REMYPE reportará mensualmente a la SUNAT, al SIS y a la ONP la relación de MYPE que se hayan registrado o salido del sistema. Artículo 70º.- PUBLICIDAD Y ACCESO AL REMYPE El MTPE implementará el acceso al REMYPE en el portal institucional del Sector (www.mintra.gob.pe), que brindará la información de las empresas acreditadas como MYPE y acogidas al régimen laboral especial, así como de los períodos anuales en los cuales hubiera cumplido con los requisitos y parámetros para acceder al REMYPE. Artículo 71º.- SANCIONES El MTPE, en coordinación con SUNAT, establecerá el procedimiento para el reporte de los casos presuntos de falsedad, fraude o falsi fi cación de datos presentados por las empresas fi scalizadas. En caso de fraude o falsedad a efecto de acceder a los bene fi cios de la Ley, se aplicarán las sanciones previstas en el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de ello, en el caso de contrataciones del Estado, así como de la comisión de infracciones tributarias, se aplicarán las sanciones previstas en la legislación de la materia. TÍTULO IX MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN CAPÍTULO I LINEAMIENTOS Artículo 72º.- LINEAMIENTOS ESTRATÉGICOS La acción del Estado a través de sus distintos niveles de Gobierno a favor de las MYPE, se lleva a cabo dando cumplimiento a los lineamientos estratégicos contemplados en el artículo 3º de la Ley. CAPÍTULO II EL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MYPE Artículo 73º.- EL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA El CODEMYPE, creado por Ley, constituye un órgano consultivo adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El Plan Nacional y las decisiones que adopte el CODEMYPE, conforme al artículo 76º de la Ley, serán elevados al MTPE, como titular del órgano rector de las políticas nacionales de promoción de las MYPE, para los fi nes correspondientes. Artículo 74º.- CONFORMACIÓN DEL CODEMYPE El CODEMYPE tiene la conformación prevista por el artículo 75º de la Ley y cuenta con una Secretaría Técnica a cargo de la DNMYPE. El representante del Presidente de la República y Presidente del CODEMYPE es el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, o quien él designe. Artículo 75º.- ACREDITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CODEMYPE La acreditación de los representantes titulares y alternos de los Ministerios que conforman el CODEMYPE