NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (30/09/2008)
CANTIDAD DE PAGINAS: 136
TEXTO PAGINA: 104
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380622 aportes de cada a fi liado desde el portal de la entidad que administre las cuentas individuales de los a fi liados, reemplaza la obligación de la tenencia de los cargos de pago a los que se hace referencia en el presente artículo. Artículo 50º.- APORTE DEL ESTADO El aporte del Estado al que se hace referencia el artículo 60º de la Ley se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año, a través de la entidad que para tal efecto sea designada por norma con rango de ley. Para ello, dicha entidad designada, en su proceso presupuestario de cada año, deberá incluir el monto estimado de las aportaciones mensuales mínimas que se proyecten hasta el fi n de cada año. Dicho estimado se hará con base a la información que brinde la entidad que administre las cuentas individuales de los a fi liados a través de su portal institucional. El aporte del Estado, a través de la entidad designada, se efectuará sólo sobre la base del record de aportaciones mínimas efectivas de cada año, aparte de la comisión correspondiente por la administración del Fondo de Pensiones Sociales. En tal sentido, la entidad que administre las cuentas individuales de los afi liados deberá comunicar en forma o fi cial a la entidad designada, durante los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de cada año, la totalidad de las aportaciones mínimas realizadas por cada a fi liado. Esta comunicación se realizará en forma escrita, adjuntando el listado de los aportes individualizados, así como en medio magnético. Corresponde a la ONP establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para fi scalizar y veri fi car, en coordinación con el MTPE, que los a fi liados al SPS pertenezcan efectivamente a la microempresa. De detectarse casos contrarios, la ONP no efectuará el correspondiente aporte del Estado. La ONP tampoco se responsabiliza por los casos de errores u omisiones en los record de aportaciones mínimas informados por la entidad que administre las cuentas individuales de los a fi liados. La ONP, con base a la información proporcionada en forma o fi cial por la entidad que administre las cuentas individuales de los a fi liados, implementará el registro individual que dispone el artículo 61º de la Ley. Los afi liados al SPS podrán acceder al Registro Individual del Afi liado a través del portal institucional de la ONP. Artículo 51º.- REGISTRO DEL APORTE DEL ESTADO Producida la transferencia del aporte anual del Estado, la entidad que administre las cuentas individuales de los a fi liados deberá abrir una cuenta separada en la que se registre paralelamente a la “Cuenta Individual del A fi liado” el aporte anual individualizado del Estado por cada a fi liado y la rentabilidad acumulada por este aporte. La implementación, administración y actualización trimestral de dicho registro estará a cargo de la entidad que administre las cuentas individuales de los a fi liados. El registro del citado aporte, así como de la rentabilidad acumulada del aporte del Estado por cada a fi liado, estará disponible en el portal institucional de la ONP. La entidad administradora deberá alcanzar a la ONP la información correspondiente en forma trimestral, a la que tendrá acceso el a fi liado mediante el uso de su clave individual. También accederán a este registro, el MTPE, la SBS y el MEF, así como el conductor de la microempresa en lo que se re fi ere a él y sus trabajadores. Artículo 52º.- PENSIONES De conformidad con lo dispuesto por los artículos 62º, 63º y 66º de la Ley, las pensiones a favor de los a fi liados y sus derechohabientes en el SPS son exclusivamente las de jubilación, invalidez y sobrevivencia. El procedimiento para la obtención de las pensiones señaladas o el reintegro de los aportes, deberá iniciarse el primer día hábil del mes siguiente de producida la contingencia. Artículo 53º.- PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se determina en función al saldo en la Cuenta Individual del A fi liado, al aporte del Estado y a la rentabilidad acumulada, de acuerdo con la metodología utilizada en el SPP para la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia familiar. Para iniciar el procedimiento se requiere haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y haber aportado un mínimo de trescientas (300) aportaciones. Artículo 54º.- PENSIÓN DE INVALIDEZ Para tener derecho a la pensión de invalidez se requiere estar a fi liado al SPS, haber pagado adicionalmente al aporte mínimo la comisión por seguro de invalidez y ser declarado con invalidez total permanente por una Comisión Médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud. A dicho efecto, la comisión médica establecerá las evaluaciones y califi caciones de invalidez que correspondan sobre la base de los procedimientos previstos en la normativa del SPP para la determinación de la invalidez total permanente. El otorgamiento de las pensiones de invalidez se sujeta a las condiciones establecidas en el contrato de administración de riesgos celebrado entre la entidad que administre las cuentas individuales de los a fi liados y la empresa de seguros, sobre la base de las disposiciones establecidas por la SBS. En dicho contrato se establecen las condiciones de cotización, los casos excluidos y las preexistencias a que se sujeta la cobertura de los afi liados. Artículo 55º.- PENSIÓN DE VIUDEZ Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del a fi liado con derecho a pensión o del titular de la pensión de jubilación o invalidez que hubiera fallecido. Para ello, el bene fi ciario deberá presentar la partida de matrimonio o la respectiva resolución judicial, consentida o fi rme, declarando la unión de hecho, así como la partida de defunción del a fi liado. En ningún caso, la referida pensión podrá exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante. Artículo 56º.- PENSIÓN DE ORFANDAD Sólo tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del a fi liado con derecho a pensión o del titular de la pensión de jubilación o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos: 1. Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o de educación superior, hasta que cumplan los veinticuatro (24) años. 2. Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando adolecen de incapacidad permanente total para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se mani fi este en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. La declaración de incapacidad permanente total requiere de un dictamen emitido por una Comisión Médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud. El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensión de jubilación o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el bene fi ciario titular. Artículo 57º.- PÉRDIDA DE LA PENSIÓN Corresponde a la entidad que administra las cuentas individuales declarar la pérdida de la pensión. Se deja sin efecto la percepción de la pensión en el SPS en los siguientes casos: 1. Fallecimiento. 2. Haber contraído matrimonio o haber establecido nueva unión de hecho los titulares de pensión de viudez. 3. Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios de nivel básico o de educación superior en forma ininterrumpida y satisfactoria, en cuyo caso la pensión continuará hasta que cumplan veinticuatro (24) años, o que adolezcan de incapacidad permanente total, conforme a lo dispuesto en el artículo 63º de la Ley. 4. Haber recuperado el pensionista las facultades físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez para el otorgamiento de una pensión,