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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de abril de 2009 394160 obtenida por la autoridad administrativa, ha sido puesta en conocimiento de ambas empresas8 para que puedan debatir sobre tal información y contradecirla. En la medida que los documentos presentados por Cementos Lima y Cemex luego de vencido el plazo del período probatorio buscan apoyar y esclarecer las posiciones que ambas partes han planteado durante el procedimiento, que tales documentos son relevantes para corroborar las alegaciones formuladas por las partes, y que han estado a disposición de éstas para su debate y contradicción, no existe impedimento alguno para que sean valorados por la autoridad e incorporados en el análisis del caso, en estricta aplicación de los principios de verdad material e impulso de ofi cio que rigen la actuación de la autoridad administrativa. En tal sentido, no resultan atendibles los cuestionamientos formulados por Cemex en este extremo. III. ANÁLISIS III.1 Período de investigación En el presente caso, se ha solicitado la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de cemento Pórtland gris originarias de la República Dominicana que ingresan al país a través de la subpartida arancelaria 2523.29.00.00. Con la fi nalidad de determinar la existencia de una práctica de dumping en dichas importaciones y la amenaza de daño alegada por la empresa solicitante, el período de investigación para la determinación del dumping comprende desde abril hasta setiembre de 2007 (seis meses), mientras que el período de investigación para el análisis de la amenaza de daño comprende desde enero de 2004 hasta setiembre de 2007 (tres años y nueve meses), tal como se estableció en la Resolución Nº 116-2007/CDS-INDECOPI. III.2 El producto similar El producto investigado es el cemento Pórtland gris de origen dominicano que ingresa al país a través de la subpartida arancelaria 2523.29.00.00. Dicho producto es similar al producto fabricado por la industria nacional, al presentar características comunes y ser sustituibles desde la perspectiva de los consumidores, tal como se explica en el Informe Nº 021-2009/CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica de la Comisión. III.3 La representatividad de la solicitante Cementos Lima (empresa solicitante) y Cemento Andino (empresa que apoyó la solicitud) constituyen la RPN del producto que compite directamente con el producto importado, al representar más del 50% de la producción del producto fabricado en el Perú, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping9. Ello, toda vez que en el año 2006 tales empresas representaron, en conjunto, el 73.25% de la producción nacional de cemento gris. III.3 Existencia de dumping En el curso de la investigación se ha determinado la existencia de una práctica de dumping en las importaciones del producto investigado durante el período comprendido entre abril y setiembre de 200710. El margen de dumping hallado en el procedimiento es de 110.53%. Cabe precisar que ninguna de las partes ha cuestionado la existencia de la práctica de dumping ni la cuantía del margen de dumping. III.4 Existencia de la presunta amenaza de daño a la rama de producción nacional III.4.1 Sobre el análisis de la amenaza de daño El Acuerdo Antidumping dispone que el término “daño” debe entenderse como: i) un daño importante causado a una rama de producción nacional; ii) una amenaza de daño importante a la rama de la producción nacional; o, iii) un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional. En el caso particular, Cementos Lima solicitó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de cemento gris producido por Cemex, alegando que tales importaciones amenazan causar daño a la industria nacional. Al respecto, Cementos Lima precisó que el producto investigado recién ingresó al mercado peruano en julio de 2007, por lo que a la fecha de la presentación de la solicitud (28 de agosto de 2007), los indicadores económicos de la empresa denunciante no refl ejaban un daño actual. En relación con la amenaza de daño importante a la rama de la producción nacional (en adelante, RPN), el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping11 establece expresamente que el análisis que se efectúe para determinar dicha situación no debe basarse en conjeturas o posibilidades remotas, sino que debe sustentarse en hechos previsibles e inminentes12. Con la fi nalidad de determinar la existencia de una presunta amenaza de daño a la RPN, sobre la base de un análisis prospectivo respecto de hechos previsibles e inminentes, se evaluaron los indicadores económicos de la industria nacional y, además, factores como la tasa de crecimiento de las importaciones objeto de dumping en el período de análisis; la capacidad libremente disponible del exportador y su posible aumento inminente y sustancial; y, la posibilidad de que las importaciones se realicen a precios 8 El estudio “Evaluación del posible impacto a Cementos Lima y a sus stakeholders por las importaciones de cemento gris efectuadas por Latinamerican Trading” elaborado por la consultora Price Waterhouse Coopers fue puesto en conocimiento de Cemex mediante Cédula de Notifi cación del 19 de noviembre de 2008, recibida el 25 de noviembre de 2008. Los compromisos de venta de Cemex para el año 2009 fueron presentados adjuntos a los comentarios al documento de Hechos Esenciales, el cual fue notifi cado a Cementos Lima mediante Cédula de Notifi cación del 5 de enero de 2009, recibida el 7 de enero de 2009. Cabe precisar que la Comisión declaró la confi dencialidad de los compromisos de venta mediante Resolución Nº 006-2009/ CFD-INDECOPI del 19 de enero de 2009, la cual fue notifi cada a Cementos Lima el 21 de enero de 2009. La información correspondiente a la estimación de la demanda interna de la República Dominicana para el año 2009 fue presentada por Cementos Lima en su escrito del 9 de febrero de 2009 y fue puesta en conocimiento de Cemex mediante Cédula de Notifi cación del 16 de febrero de 2009, recibida el 17 de febrero de 2009. 9 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.4.- (…) La solicitud se considerará hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. 10 El margen de dumping se ha calculado con el precio de exportación (US$ 50.02 por TM) y el valor normal (US$ 105.31 por TM de cemento Pórtland gris producido por Cemex) hallados para el mismo período a través el análisis efectuado en el Informe Nº 021-2009/CFD. 11 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.7.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modifi cación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: i) una tasa signifi cativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una sufi ciente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera signifi cativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. 12 Véase el informe del Órgano de Apelación en el caso México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (jmaf) procedente de los Estados Unidos. 2001.