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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (17/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de diciembre de 2009 408030 Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B”, mediante el Informe Nº 185- 2009-DSB “B”, 186-2009-DSB “B”; y 187-2009-DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por los artículos 30° y 32° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS N° 775-2008; y, en uso de la facultad delegada mediante Resolución SBS N° 1096-2005; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco Continental la apertura, traslado y cierre de las ofi cinas que seguidamente se detallan: • Apertura de una Ofi cina especial, ubicada en la Calle Luis Felipe del Solar N° 320, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima. • Traslado de la agencia, ubicada en la Avenida Bolivia N° 217, distrito, provincia y departamento de Lima, al local de la Avenida Paseo de la República s/n y cruce con Avenida Bolivia s/n, Local LS-15, distrito, provincia y departamento de Lima. • Cierre de la agencia, ubicada en el Jirón Lampa N° 1032, del distrito, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. DIEGO CISNEROS SALAS Superintendente Adjunto de Banca y Microfi nanzas 435869-1 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA Establecen las normas de prohibición y sanciones administrativas al acceso a páginas de información o contenido pornográfico a menores de edad en cabinas públicas de Internet en el distrito ORDENANZA Nº 188 La Molina, 27 de noviembre de 2009 EL CONCEJO DISTRITAL DE LA MOLINA Visto, en Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el proyecto de Ordenanza para normar el uso de programas de protección para menores y el procedimiento sancionador para los infractores; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades Provinciales y Distritales, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Corresponden al Concejo las funciones normativas y fi scalizadoras, y a la Alcaldía las funciones ejecutivas; Que, asimismo, el Artículo 195º de la norma constitucional, establece que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo; Que, el Concejo Municipal cumple su función normativa, entre otros mecanismos, a través de las Ordenanzas Municipales, las cuales de conformidad con lo previsto por el Artículo 200º, inciso 4), de la Constitución, tienen rango de Ley, al igual que las Leyes propiamente dichas, los Decretos Legislativos, los Decretos de Urgencia, tratados, Reglamentos del Congreso y las normas regionales de carácter general; Que, con fecha 13 de diciembre del 2003, se promulgó la Ley Nº 28119, modifi cada por la Ley Nº 29139, la misma que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfi co, disponiendo que las municipalidades en coordinación con la Policía Nacional, fi scalicen su cumplimiento, siendo las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones, las encargadas de imponer las sanciones administrativas correspondientes; Que, siendo necesario proteger a nuestros menores de edad, de personas inescrupulosas que permiten su acceso a páginas de contenido pornográfi co, se deben disponer mecanismos de protección y normar las limitaciones y sanciones para los responsables de los establecimientos que lo permitan; Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, el Concejo por Unanimidad y con dispensa del trámite de aprobación del Acta, aprobó la siguiente: ESTABLECEN LAS NORMAS DE PROHIBICIÓN Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS AL ACCESO A PAGINAS DE INFORMACIÓN O CONTENIDO PORNOGRAFICO A MENORES DE EDAD EN CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET EN EL DISTRITO Artículo Primero.- PROHIBASE el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido y/o información pornográfi ca. Artículo Segundo.- Los conductores de establecimientos de cabinas públicas, que brindan servicios de acceso a Internet, están obligados a que los menores de edad que concurran a sus establecimientos, no tengan acceso a páginas Web de contenido y/o información pornográfi ca, que atenten contra la integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad. Artículo Tercero.- Para cumplir con esta obligación, los conductores de cabinas de internet, deberán instalar un software de fi ltro o bloqueo, que tenga por fi nalidad impedir a menores de edad la visualización de páginas Web de contenido o información pornográfi ca. Dicho software deberá ser instalado como mínimo en 40% de la totalidad de máquinas del establecimiento, las mismas que serán de uso exclusivo para menores de edad, no pudiendo dichos menores utilizar ninguna otra máquina, bajo responsabilidad del conductor del establecimiento. Artículo Cuarto.- Disponer que los conductores de las cabinas de Internet, coloquen en un lugar visible un aviso preventivo de un tamaño mínimo de 30 X 40 cm. Consignándose la prohibición a menores de edad de acceso a páginas Web de contenido y/o información pornográfi ca. Artículo Quinto.- Señalizar las máquinas implementadas con el software de protección, como máquinas de uso para menores de edad, siendo su uso exclusivo. Artículo Sexto.- Los Conductores de las cabinas de internet, deberán disponer bajo responsabilidad, de un espacio adecuado para las máquinas de uso exclusivo de menores de edad, debidamente implementadas con el software de bloqueo, en un sitio visible para la directa supervisión del propietario o conductor. Artículo Séptimo.- Establecer un horario de permanencia de menores de edad en las Cabinas de Internet del distrito, siendo éste el siguiente: menores de 10 a 14 hasta las 19:00 horas, menores de 15 a 17 años hasta las 23:00 horas, menores de 0 a 10 años sólo en compañía del padre de familia o tutor. Artículo Octavo.- Los conductores de las cabinas de internet, están obligados a realizar un registro de todas las personas que ingresan al establecimiento, debiendo consignar los datos personales de cada uno, los que permitan una adecuada identifi cación de las mismas. Artículo Noveno.- DISPONER que la Subgerencia de Comercialización, elabore un registro con los establecimientos que brindan el servicio de internet en la jurisdicción, indicando el nombre del conductor, la dirección del establecimiento y el número de máquinas computadoras, indicando el porcentaje obligatorio de las que deben tener el fi ltro de protección.