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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de diciembre de 2009 408225 ii. Ríos Incluyen todas las aguas que se mueven continuamente en una misma dirección. Existe por consiguiente un movimiento defi nido y de avance irreversible; corresponde a aguas en estado lótico. • Ríos de la costa y sierra Entiéndase como aquellos ríos y sus afl uentes, comprendidos en la vertiente hidrográfi ca del Pacífi co y del Titicaca, y en la vertiente oriental de la cordillera de los Andes. • Ríos de la selva Entiéndase como aquellos ríos y sus afl uentes, comprendidos en la vertiente oriental de la cordillera de los Andes; en las zonas meándricas. iii. Ecosistemas marino costeros. • Estuarios Entiéndase como zonas donde el agua de mar ingresa en valles o cauces de ríos, hasta el límite superior del nivel de marea; incluye marismas y manglares. • Marinos. Entiéndase como zona del mar, comprendida desde los 500 m de la línea paralela de baja marea hasta el límite marítimo nacional. Precísese que no se encuentran comprendidas dentro de las categorías señaladas, las aguas marinas con fi nes de potabilización, las aguas subterráneas, las aguas de origen minero - medicinal, aguas geotermales, aguas atmosféricas; y las aguas residuales tratadas para reuso. Artículo 3º.- De la asignación de categorías para los cuerpos de agua. A efectos de asignar la categoría a los cuerpos de agua respecto a su calidad, la Autoridad Nacional del Agua deberá considerar lo siguiente: 3.1 Utilizar las categorías establecidas en los ECA para Agua vigentes. 3.2 En el caso de identifi carse dos o más categorías que coexistan en una zona determinada de un mismo cuerpo de agua, la Autoridad Nacional del Agua defi nirá la categoría, priorizando la protección de la salud humana. 3.3 Para aquellos cuerpos de agua que no se les haya asignado categoría de acuerdo a su calidad, se considerará transitoriamente la categoría del recurso hídrico al que tributan. Artículo 4°.- Implementación del ECA para AGUA en zonas intangibles para vertimientos de efl uentes En aquellos cuerpos de agua considerados como zona intangible para vertimientos de efl uentes, la Autoridad Nacional del Agua deberá adoptar las medidas de control y vigilancia necesarias para preservar o recuperar la calidad ambiental del agua, para lo cual deberá considerar el ECA para Agua correspondiente a la categoría asignada al cuerpo de agua respectivo. Artículo 5º.- Implementación del ECA para Agua y la Zona de Mezcla En aquellos cuerpos de agua utilizados para recibir vertimientos de efl uentes, la Autoridad Nacional del Agua deberá verifi car el cumplimiento de los ECA para Agua fuera de la zona de mezcla, considerando como referente la categoría asignada para el cuerpo de agua. La metodología y aspectos para la defi nición de la zona de mezcla serán establecidos por la Autoridad Nacional del Agua en coordinación con el Ministerio del Ambiente y con la participación de la autoridad ambiental del sector correspondiente. Artículo 6º.- Metodologías y Criterios para el Monitoreo de la Calidad Ambiental del Agua Corresponde a la autoridad competente establecer el protocolo de monitoreo de la Calidad Ambiental del Agua en coordinación con el MINAM y con la participación de los sectores a fi n de estandarizar los procedimientos y metodologías para la aplicación de los ECA para Agua. Para el monitoreo de la calidad ambiental para agua, se considerarán los siguientes criterios sin ser excluyentes: • Metodologías estandarizadas para la toma de muestras, acondicionamiento y su transporte para el análisis. • Metodologías estandarizadas para la ubicación de las estaciones de monitoreo y características de su ejecución como por ejemplo, su frecuencia. • Metodologías de Análisis de Muestras o Ensayos estandarizados internacionalmente realizados por laboratorios acreditados. • Homologación de Equipos para las Mediciones de Parámetros de lectura directa en Campo. Artículo 7°.- Consideraciones de excepción para la aplicación de los Estándares Nacional de Calidad Ambiental para Agua Se encuentran exceptuados de la aplicación de determinados ECA para Agua, aquellos cuerpos de agua, que por sus condiciones naturales presenten parámetros en concentraciones superiores a los ECA para Agua señalados, en tanto se mantenga lo siguiente: a) Características geológicas de los suelos y subsuelos que contienen determinados cuerpos de aguas continentales y superfi ciales. Para estos casos, se demostrará esta condición natural con estudios técnicos que sustenten la infl uencia natural de una zona en particular sobre la calidad de las aguas naturales, aprobados por la Autoridad Nacional del Agua. b) La ocurrencia de fenómenos naturales extremos, como el Fenómeno EI Niño, que determina condiciones por exceso (inundaciones) o por carencia (sequías), de sustancias o elementos que componen el cuerpo de agua. Estas condiciones serán debidamente reportadas con el sustento técnico proporcionado por las entidades públicas especializadas. La ocurrencia de fenómenos bioquímicos ocasionados por un desbalance de nutrientes debido a causas naturales, que a su vez genera eutrofi zación o el crecimiento explosivo de organismos acuáticos, en algunos casos potencialmente tóxicos (mareas rojas). Para tal efecto se deberá demostrar el origen natural del desbalance de nutrientes. c) Otras condiciones, debidamente comprobadas mediante estudios especializados o reportes actualizados elaborados por las entidades públicas especializadas en la materia. Los recursos hídricos considerados de excepción para la aplicación de los ECA Agua, serán reportados por la Autoridad Nacional del Agua con el debido sustento al Ministerio del Ambiente. Artículo 8°.- De los instrumentos de gestión ambiental y del Estándar Nacional de Calidad Ambiental para Agua 8.1 A partir del 01 de abril del 2010, los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua a que se refi ere el Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM, son referente obligatorio para el otorgamiento de las Autorizaciones de Vertimientos. 8.2 Para los otros instrumentos de gestión ambiental, los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua son referente obligatorio en su diseño y aplicación, a partir de la vigencia del presente decreto supremo. 8.3 Para la evaluación y aprobación de los instrumentos de gestión ambiental, las autoridades competentes deberán considerar y/o verifi car el cumplimiento de los ECA para Agua vigentes asociados prioritariamente a los contaminantes que caracterizan al efl uente del proyecto o actividad. 8.4 Los Titulares de las actividades que cuenten, con instrumentos de gestión ambiental aprobados par la autoridad competente, los cuales hayan tomado como referencia los valores límite establecidos en el Reglamento de la Ley N° 17752, Ley General de Aguas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-83-SA, deberán actualizar sus Planes de Manejo Ambiental, en concordancia con el ECA para Agua, en un plazo no mayor de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente norma. Dichos Planes deberán ser aprobados por la autoridad competente y el plazo para la implementación de las medidas contenidas en el plan de manejo ambiental no deberá ser mayor a cinco (05) años a partir de su aprobación. 8.5 En caso que, la calidad ambiental de un cuerpo de agua supere uno o más parámetros de los ECA para agua, la autoridad competente sólo aprobará los instrumentos de gestión ambiental de los proyectos que se desarrollen en dicha cuenca o zona marino costera, cuando se aseguren que el vertimiento, no contenga los referidos parámetros del ECA superado.