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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (19/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de diciembre de 2009 408241 cautelar materia de reconsideración, el Concesionario tiene la necesidad y la obligación de supervisar, operar, mantener, custodiar y conservar el Sistema de Transporte de Gas Natural del Proyecto Camisea, el mismo que ha sido declarado de necesidad e interés nacional mediante Decreto de Urgencia N° 022-99; así como también tiene la necesidad de efectuar las obras de ampliación de dicho Sistema para poder cumplir con lo dispuesto en el Anexo 2A “Evaluación de la Capacidad Mínima de la Red de Transporte de Gas” del Contrato BOOT de Transporte de Gas del Proyecto Camisea, en los plazos establecidos; Que, al respecto, cabe indicar que si bien la imposición de un derecho de servidumbre implica una limitación a los derechos de propiedad de los particulares, de ninguna forma constituye una expropiación, puesto que no despoja al titular del mencionado derecho real de sus atribuciones como propietario, sino que únicamente limita las de uso y disfrute sobre el área afecta a la servidumbre, siempre que la actividad que el propietario quiera llevar a cabo sobre dicha área afecte el derecho de servidumbre otorgado. No obstante ello, es en atención a dicha limitación que el artículo 98° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM dispone que la constitución del derecho de servidumbre obliga al Concesionario a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar una compensación por el uso del bien gravado; Que, en ese sentido, la medida cautelar otorgada a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A. que adelanta los efectos del otorgamiento de la servidumbre sobre el predio antes descrito, no despoja a los recurrentes de la propiedad sobre dicho predio ni implica una expropiación, sino que obedece a una limitación legal que encuentra sustento en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Título V del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM y que respeta el artículo 70° de la Constitución Política del Perú según el cual la propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley, por lo que tampoco implica un abuso de derecho por haberse cumplido los requisitos legales en su otorgamiento; Que, en torno a lo mencionado por los recurrentes en relación a que ni el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM ni el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, facultan al Concesionario para que pueda solicitar medidas cautelares, debe tenerse en cuenta que los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa (como es el caso del procedimiento de constitución de derecho de servidumbre), se rigen supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto, según lo dispone el numeral 2 del artículo II de su Título Preliminar; Que, es por tal motivo, que en un procedimiento de constitución de derecho de servidumbre, el Concesionario puede válidamente solicitar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, por ser la autoridad administrativa competente, la adopción de una medida cautelar en virtud de lo establecido por el numeral 1 del artículo 146° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual las medidas cautelares pueden otorgarse mediante decisión fundamentada si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesgue la efi cacia de la resolución a emitir; Que, en el presente caso, existe el riesgo que ante cualquier demora en la ampliación de la capacidad del Sistema de Transporte de Gas Natural del Proyecto Camisea, se afecte la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural, del Servicio Público de Distribución de Gas Natural y del Servicio Público de Electricidad, con las implicancias que ello traería descritas en los considerandos de la Resolución Suprema Nº 053-2009-EM; Que, asimismo, es preciso mencionar que de ningún extremo del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, se desprende que el procedimiento de constitución de servidumbre deba resolverse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde la solicitud del Concesionario, como lo afi rman los recurrentes, siendo que de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006-EM el plazo para resolver una solicitud de establecimiento de servidumbre es de sesenta (60) días hábiles, teniendo en cuenta que dicho plazo puede quedar suspendido de acuerdo a la normativa vigente mientras las entidades involucradas no emitan su pronunciamiento o se encuentre pendiente la subsanación de requisitos por parte del solicitante de la imposición de servidumbre. De otro lado, considerando que el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud del derecho invocado, de peligro en la demora y de contracautela reconocidos por la doctrina para el otorgamiento de una medida cautelar fueron debidamente sustentados en la Resolución Suprema N° 053-2009-EM, es posible determinar que la medida precautoria otorgada a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A. no ha tenido en absoluto el carácter de innecesaria; Que, de otra parte, los recurrentes manifi estan que hubo un incumplimiento por parte de Transportadora de Gas del Perú S.A. de agotar las negociaciones previas conducentes a la constitución de una servidumbre de manera convencional. Al respecto, cabe precisar que el cuarto párrafo del artículo 101° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM dispone que transcurridos treinta (30) días calendario desde la comunicación cursada por el Concesionario al propietario del predio, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, quedará expedito el derecho del Concesionario a presentar ante la Dirección General de Hidrocarburos la constitución del derecho de servidumbre; Que, de esta manera, se desprende de lo alegado por los propios recurrentes en su Recurso de Reconsideración, que con fecha 19 de Noviembre de 2008, Transportadora de Gas del Perú S.A. les remitió una carta en la que les solicitó la constitución de la servidumbre convencional y que luego de haberse producido dos reuniones entre las partes, en las cuales mediaron posteriores contraofertas, no fue posible que las mismas arriben a un acuerdo. Por lo expuesto, al 31 de marzo de 2009, fecha de presentación de la solicitud de imposición de servidumbre, ya habían transcurrido los treinta (30) días a que se refi ere la norma, quedando expedito el derecho de Transportadora de Gas del Perú S.A. a solicitar la constitución del derecho de servidumbre correspondiente; Que, en lo que respecta a la provisionalidad que caracteriza a toda medida cautelar, cabe señalar que en aplicación del numeral 3 del artículo 146° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la medida cautelar otorgada mediante Resolución Suprema Nº 053-2009-EM, caducará de pleno derecho cuando la autoridad administrativa emita de corresponder, la Resolución que constituya el derecho de servidumbre sobre el predio de propiedad de los señores Ángel Daniel Canales Benavides y Flor María del Rosario Artadi Agüero; Que, en cuanto a la característica de racionalidad de la medida cautelar, la misma que para los recurrentes no se habría cumplido por cuanto manifiestan que se ha exonerado a Transportadora de Gas del Perú S.A. de cumplir con los estudios destinados a proteger el medio ambiente, es preciso recordar que el artículo 3º de la Resolución Suprema Nº 053-2009-EM, establece la obligación de Transportadora de Gas del Perú de adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros e inconvenientes que puedan ocasionar sus instalaciones dentro del predio descrito, debiendo cumplir las medidas de seguridad, así como las medidas para la protección del ambiente, establecidas en la normatividad vigente; Que, asimismo, cabe recordar que la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a las normas ambientales aplicables, el mismo que le fue otorgado para el desarrollo de su proyecto; Que, al respecto, cabe destacar que tras la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ítem SH02 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto supremo N° 061-2006-EM, es obligación de la autoridad administrativa proceder a constituir el derecho de