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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de enero de 2009 388281 la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 40º del decreto legislativo de la presente Ley.” Artículo 9º.- Modifi cación de los artículos 19º, 32º, 39º, 40º y 44º del Decreto Legislativo Nº 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial Modifícase los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 19º; el primer párrafo del artículo 32º; y los artículos 39º, 40º y 44º del Decreto Legislativo Nº 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en los términos siguientes: “Artículo 19º.- Benefi cio de la prioridad (...) Excepcionalmente, en el caso de las solicitudes de patentes de invención o de modelos de utilidad, la dirección competente podrá restaurar el derecho de prioridad dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de vencimiento del período de prioridad, cuando el solicitante no haya presentado dicha solicitud dentro del período de prioridad de doce meses antes mencionado. Para tal efecto, se debe solicitar la restauración del derecho presentando una declaración jurada con los motivos por los cuales no se presentó la solicitud de patente dentro del plazo de doce meses, acompañada de los medios probatorios que acrediten que ello ocurrió a pesar de que el solicitante actuó con la diligencia debida requerida de acuerdo con las circunstancias. En caso de que la dirección considere que los medios probatorios presentados no son sufi cientes para acreditar lo dispuesto en el párrafo precedente, notifi cará al solicitante para que presente nuevos medios probatorios en el plazo de treinta días hábiles, luego de lo cual se declarará si se acepta o no la restauración del derecho de prioridad. Artículo 32º.- Ajuste por retraso irrazonable La dirección competente, exclusivamente a solicitud de parte, ajustará el plazo de vigencia de la patente cuando se haya incurrido en un retraso irrazonable en el trámite de su concesión, excepto cuando se trate de una patente que reivindique un producto farmacéutico. En los casos que tales solicitudes además reivindiquen una patente de procedimiento farmacéutico, tampoco procede el ajuste previsto en el presente artículo. (...) Artículo 39º.- Generación de información por tercero Sin perjuicio de los derechos de exclusividad del titular de una patente, una tercera persona podrá usar la materia protegida por la referida patente solo con el fi n de generar la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación para comercializar un producto farmacéutico o químico agrícola en Perú. Cualquier producto producido en virtud del párrafo anterior puede ser fabricado, utilizado, vendido, ofrecido para venta o importado en territorio nacional para la generación de información, solo con el fi n de cumplir con los requerimientos de aprobación para comercializar el producto una vez que venza el período de vigencia de la patente. Asimismo, el producto puede ser exportado solo para propósitos de cumplir con los requisitos de aprobación de comercialización en Perú. Artículo 40º.- Licencias obligatorias Previa declaratoria, mediante decreto supremo, de la existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional; esto es, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en casos de uso público no comercial; y solo mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, se otorgarán las licencias que se soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notifi cado cuando sea razonablemente posible. La dirección nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia obligatoria, especifi cando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. La concesión de una licencia obligatoria no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola. Cualquier decisión relativa a dicha licencia estará sujeta a revisión judicial. Artículo 44º.- Posesión del certifi cado de protección La posesión del certifi cado de protección otorga a su titular el derecho preferente sobre cualquier otra persona que, durante el año de protección, pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia.” Artículo 10º.- Incorporación de un último párrafo al artículo 115º; de segundo párrafo a la cuarta disposición complementaria fi nal; y de la sétima disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo Nº 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial Incorpórase un último párrafo al artículo 115º; un segundo párrafo a la cuarta disposición complementaria fi nal; y la sétima disposición complementaria fi nal al Decreto Legislativo Nº 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en los términos siguientes: “Artículo 115º.- Facultades de Investigación (...) Las autoridades judiciales podrán ordenar al infractor que informe sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de bienes o servicios infractores y, sobre sus circuitos de distribución. Asimismo, las autoridades judiciales tendrán la facultad de ordenarle al infractor que brinde dicha información al titular del derecho. CUARTA.- Acciones en la vía civil (...) Para el dictado de medidas cautelares, las autoridades judiciales tendrán la facultad de ordenar el secuestro de los productos supuestamente infractores, de cualquier material e implemento relacionado y de las pruebas documentales relativas a la infracción. Asimismo, podrán requerir cualquier evidencia que el demandante razonablemente posea, así como la constitución de una fi anza o garantía equivalente razonable, que no deberá disuadir irrazonablemente el derecho del titular a acceder a los procedimientos establecidos en la presente norma. SÉTIMA.- Signos A efectos de lo establecido en el artículo 155º de la Decisión 486, se entenderá que la expresión ‘signo’ también incluye las indicaciones geográfi cas.” Artículo 11º.- Modifi cación del literal a) del Artículo 196º-A del Decreto Legislativo Nº 1076, que aprueba la modifi cación del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor Modifícase el literal a) del artículo 196º-A del Decreto Legislativo Nº 1076, que aprueba la modifi cación del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, en los términos siguientes: “Artículo 196º-A.- Elusión de medidas tecnológicas efectivas (...) a) Quienes eludan sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos.” Artículo 12º.- Incorporación de la quinta y sexta disposiciones complementarias fi nales al Decreto Legislativo Nº 1092, que aprueba Medidas