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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2009 (14/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de enero de 2009 388285 Artículo 6º.- Modifi cación del párrafo 29.2 del artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modifícase el párrafo 29.2 del artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los términos siguientes: “Artículo 29º.- Programas de arborización, forestación y reforestación (...) 29.2 El Estado promueve prioritariamente la rehabilitación, recuperación y aprovechamiento de las tierras degradadas o deforestadas, especialmente aquellas deterioradas por los cultivos ilícitos cuyo dominio corresponde al Estado. Las referidas tierras pueden ser otorgadas en concesión a particulares, de conformidad con la legislación de la materia. Los particulares deben dedicarlas exclusivamente a las actividades de forestación o reforestación.” Artículo 7º.- Modifi cación de la cuarta disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modifícase la cuarta disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los términos siguientes: “CUARTA.- El transporte de especímenes, productos y subproductos forestales y de fauna silvestre, que hayan sido autorizados para su aprovechamiento por la autoridad competente, debe ser amparado con guías de transporte forestal y de fauna silvestre, las cuales son autorizadas o emitidas únicamente por la autoridad competente de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la presente norma. Toda información proporcionada por los administrados que sirva para la emisión o llenado de las guías de transporte forestal y de fauna silvestre tiene carácter de declaración jurada. Las personas naturales o jurídicas que realicen algún tipo de transporte o aprovechamiento de especímenes, productos o subproductos forestales y/o de fauna silvestre deben registrar sus medios de transporte o maquinaria ante la autoridad competente. Los señalados medios de transporte o maquinaria deben contar con un sistema de posicionamiento global (SPG) incorporado u otro sistema similar de alta precisión.” Artículo 8º.- Derogación y sustitución de la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Derógase y sustitúyese la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los términos siguientes: “TERCERA.- Precísase que cuando en el artículo IV del Decreto Legislativo Nº 1064, que aprueba el Régimen Jurídico para el Aprovechamiento de las Tierras de Uso Agrario, se hace referencia a tierras de uso agrario, se comprende a todo predio susceptible a tener uso agrícola o pecuario. Por lo tanto, se excluye del régimen agrario a las tierras con capacidad de uso mayor para producción forestal y de protección.” Artículo 9º.- Incorporación del párrafo 11.6 al artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Incorpórase el párrafo 11.6 al artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los términos siguientes: “11.6 El aprovechamiento que se realice en plantaciones forestales requiere de la aprobación de un documento de gestión, el cual debe incluir un inventario de los recursos a extraer, la modalidad de extracción y un programa de reposición, de ser aplicable al caso. Este documento de gestión será regulado por las normas complementarias que apruebe el Ministerio de Agricultura.” Artículo 10º.- Incorporación de la sétima disposición complementaria fi nal al Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Incorpórase la sétima disposición complementaria fi nal al Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los términos siguientes: “SÉTIMA.- Las tierras a ser concesionadas para plantaciones forestales o de aprovechamiento futuro, que se determinen a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, deberán tomar en consideración el Mapa de Deforestación de la Amazonía Peruana elaborado por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (Inrena) y el Consejo Nacional del Ambiente (Conam) al año 2000, entre otros. Este mismo criterio es aplicable a lo establecido en el numeral 29.2 de la presente norma. A los efectos de la adopción del catastro nacional único, el Ministerio de Agricultura coordinará con las entidades competentes la formulación de la información catastral necesaria.” Artículo 11º.- Incorporación de la octava disposición complementaria fi nal al Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Incorpórase la octava disposición complementaria fi nal al Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los términos siguientes: “OCTAVA.- Las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre promueven mecanismos de participación ciudadana para la gestión forestal.” Artículo 12º.- De la consulta sobre la política nacional forestal y de fauna silvestre Dentro de la Comisión Consultiva Agraria del Ministerio de Agricultura y bajo las normas específi cas sobre la materia se conformará la subcomisión forestal y de fauna silvestre con la fi nalidad de asesorar y opinar sobre las políticas forestales y de fauna silvestre. El presidente de dicha subcomisión integrará obligatoriamente la Comisión Consultiva Agraria. La subcomisión estará integrada por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil de reconocida capacidad o experiencia en materia forestal y de fauna silvestre. Artículo 13º.- Vigencia La presente norma entra en vigencia a la fecha que entre en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil nueve. JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros 300433-2