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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2009 (14/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de enero de 2009 388282 en Frontera para la Protección de los Derechos de Autor o Derechos Conexos y los Derechos de Marcas lncorpóranse la quinta y sexta disposiciones complementarias fi nales al Decreto Legislativo Nº 1092, que aprueba Medidas en Frontera para la Protección de los Derechos de Autor o Derechos Conexos y los Derechos de Marcas, en los términos siguientes: “QUINTA.- Facultades jurisdiccionales La autoridad competente, cuando un mandato judicial así lo determine, deberá destruir las mercancías piratas o falsificadas, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines caritativos cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de las mercancías y estas ya no sean identificables con la marca removida. Con respecto a mercancías de marca falsificada, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales. SEXTA.- Destino de las mercancías infractoras En ningún caso, las mercancías falsifi cadas o pirateadas podrán ser exportadas ni sometidas a un régimen aduanero diferente, salvo en circunstancias excepcionales.” Artículo 13º.- Modifi cación de la segunda disposición complementaria de la Ley Nº 27811, Ley que Establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Vinculados a los Recursos Biológicos Modifícanse la segunda disposición complementaria de la Ley Nº 27811, Ley que Establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Vinculados a los Recursos Biológicos, en los términos siguientes: “SEGUNDA.- Presentación del contrato de licencia para obtener una patente de invención En caso de que se solicite una patente de invención relacionada con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de un conocimiento colectivo existente en Perú, la autoridad competente solicitará una copia del contrato de licencia, como parte del procedimiento de concesión del respectivo derecho, a menos que se trate de un conocimiento colectivo que se encuentre en el dominio público. El incumplimiento de este requerimiento por parte de la autoridad competente será causal de la imposición de sanciones establecidas en el artículo 120º-A del Decreto Legislativo Nº 1075, a menos que el solicitante se desista del procedimiento de otorgamiento de la patente o provea una explicación satisfactoria de que la invención no utiliza dicho conocimiento colectivo.” Artículo 14º.- Modifi cación del numeral 8.2 del artículo 8º de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación de Comercio Exterior Modifícase el numeral 8.2 del artículo 8º de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación de Comercio Exterior, en los términos siguientes: “8.2 Autorízase al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - Mincetur a emitir, a solicitud de parte, las resoluciones anticipadas de origen y de marcado de origen para las mercancías, de conformidad con lo establecido en los acuerdos comerciales suscritos por el Perú.” Artículo 15º.- Derogación del numeral 8.3 del artículo 8º de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación de Comercio Exterior Derógase el numeral 8.3 del artículo 8º de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación de Comercio Exterior. Artículo 16º.- Sustitución del texto de la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29263, Ley que Modifica Diversos Artículos del Código Penal y de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente Sustitúyese el texto de la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29263, Ley que Modifi ca Diversos Artículos del Código Penal, y de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, por el siguiente texto: “PRIMERA.- De las sanciones a las personas jurídicas En el caso que una persona actuando en nombre de una persona jurídica participe en las actividades descritas en el Libro II, Título XVIII del Capítulo II, Sección IV (Corrupción de Funcionarios) del Código Penal con el propósito de benefi ciarla, la autoridad administrativa impondrá a dicha persona jurídica, previo procedimiento administrativo e independientemente de las sanciones penales previstas en los supuestos señalados, una multa que podrá ascender hasta el doble de los benefi cios obtenidos con la actividad imputada, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a las que hubiere lugar.” Artículo 17º.- Creación de la Unidad de Origen Créase la Unidad de Origen como órgano de apoyo del Viceministerio de Comercio Exterior. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Para efectos de concluir con la ejecución de las acciones necesarias para la implementación de los compromisos contenidos en el Capítulo de Propiedad Intelectual del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito por el Perú con los Estados Unidos de América, prorrógase por el año fi scal 2009 lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo Nº 1033, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), extendiéndose la excepción establecida en dicha disposición respecto de las normas previstas en la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009. SEGUNDA.- Toda referencia efectuada, en el marco de la legislación nacional, a la Oficina de Derecho de Autor, Oficina de Signos Distintivos y Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, debe entenderse efectuada, respectivamente, a la Dirección de Derechos de Autor, Dirección de Signos Distintivos y Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías a las que se refiere el Capítulo III del Título V del Decreto Legislativo Nº 1033, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). TERCERA.- Cualquier persona agraviada por la realización de actividades tipificadas en los artículos 186º-A, 194º-A y 444º-A del Código Penal podrá exigir la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de tales actividades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1969º del Código Civil. CUARTA.- El contenido de la modifi cación dispuesta en el artículo 14º de la presente Ley será reglamentado dentro de los noventa días contados a partir de su entrada en vigencia. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil nueve. JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA