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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de enero de 2009 389068 Alcabala y Declaración Jurada de Autoavalúo – HR y PU, copia de DNI y poderes de su representante y el pago del derecho correspondiente por el recurso presentado; además, según la empresa recurrente adjunta como nueva prueba instrumental la copia simple de los siguientes documentos: Resolución Directoral N° 537-2008-PRODUCE/DGEPP, Ofi cio N° 657—2008-PRODUCE/DIGAAP, Certifi cado Ambiental N° 034-2008-PRODUCE/DIGAAP, Certifi cado de Zonifi cación y Escrito de fecha 22/02/08, a fi n de sustentar su recurso impugnativo; Que la cuestión en controversia consiste en determinar si el contrato de compraventa del terreno (a favor de PESQUERA DIAMANTE S.A.) es sufi ciente para acreditar la propiedad; Que aún cuando la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de éste (artículo 949 del Código Civil), sólo con la inscripción en Registros Públicos se contará con la seguridad jurídica (demostración indispensable para la Administración Pública) que garantice de que fue califi cada la legalidad de los documentos (en cuya virtud se solicita la inscripción), así como la capacidad de los otorgantes y la validez del acto; Que los registros públicos son un medio para brindar certidumbre respecto de la titularidad de diferentes derechos. Los registros, en tal sentido, son una garantía de seguridad jurídica. La importancia económica de los registros es la que se deriva del hecho de poder conocer con certeza qué agentes económicos tienen qué derechos sobre qué bienes o actividades y cuál es el estado jurídico de los mismos; de modo tal que faciliten la realización de las operaciones en el mercado. Ello cobra mayor relevancia si en el presente caso se trata de la autorización para el traslado de un Establecimiento Industrial Pesquero; Que si bien es cierto que en el presente caso el contrato de compraventa se soporta en un instrumento público (como el testimonio de escritura pública alegado), no menos cierto es que el Notario solo da fe de la declaración manifestada por las partes del contrato, a efectos de formalizar la manifestación de voluntad y certifi car su autenticidad, En ese orden de ideas, no existe seguridad jurídica en cuanto a la titularidad que dice ostentar PESQUERA DIAMANTE S.A. sobre el inmueble en cuestión; Que de la evaluación efectuada al citado recurso de reconsideración interpuesto por la empresa recurrente se concluye que la documentación presentada y señalada en el segundo considerando no desvirtúan los fundamentos que sustentaron y motivaron la Resolución Directoral N° 537-2008-PRODUCE/DGEPP, además que no contravienen los fundamentos de la citada Resolución o están referidos a requisitos procedimentales para el trámite del recurso impugnativo; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante el Informe N° 681- 2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 207° y 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por PESQUERA DIAMANTE S.A., contra la Resolución Directoral N° 537-2008- PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección Regional de la Producción de Ica y Arequipa y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 302981-3 Otorgan permiso de pesca a Corporación Atunera S.A. para operar embarcación pesquera de cerco de bandera venezolana RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 763-2008-PRODUCE/DGEPP Lima, 3 de diciembre del 2008 Visto los escritos con Registro Nº 00087965 de fechas 02 de diciembre de 2008, presentados por la señora CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS con domicilio legal en la Calle Ricardo Angulo Nº 513, Urbanización Corpac, Distrito de San Isidro, provincia de Lima, Departamento de Lima, en representación de la empresa CORPORACIÓN ATUNERA S.A. (COASA). CONSIDERANDO: Que el inciso c), Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas requerirán de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47º de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, se efectuará sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la fl ota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobe preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país; Que los Artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específi co que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes; Que el inciso c) del Artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca; Que mediante Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$. 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses; Que mediante los escritos del visto, doña CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS en representación de la empresa CORPORACIÓN ATUNERA S.A. (COASA), solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “TAURUS TUNA”, de bandera venezolana, en la extracción del recurso hidrobiológico atún, con destino al consumo humano directo, dentro de las aguas jurisdiccionales peruanas, por el período de tres (3) meses; Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, el solicitante acredita que la embarcación pesquera “TAURUS TUNA”, cumple con los requisitos sustantivos exigidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como los requisitos exigidos en el procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035- 2003-PRODUCE y demás normas modifi catorias, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante Informe Nº 747 -2008-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la conformidad legal correspondiente; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el