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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de julio de 2009 398522 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, LUZ DEL SUR solicita lo siguiente: 1. Que, se reconsidere el valor fi jado y considere la propuesta FBP contenida en la Carta GC-09-037 remitida por Luz del Sur, ya que está demostrado que la información del último Censo Poblacional del año 2007, publicada por Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en el mes de agosto del año 2008, es la que debe ser considerada para el cálculo de la Tasa Anual de Crecimiento Poblacional. 2. Que, de otro lado, la recurrente solicita que mientras el INEI no modifique de manera oficial los datos consignados en su página web, en las próximas propuestas del FBP debe utilizarse el último valor, ya que éste es el actualizado, siendo en el presente caso el valor de 1.87% para la Tasa de Crecimiento Poblacional. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, LUZ DEL SUR señala que la Tasa Anual de Crecimiento Poblacional de 1.49% fue utilizada por el OSINERGMIN en las fi jaciones del FBP correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. Dicha Tasa se calculó a partir de la información Intercensal de los años 1993 y 2005 disponible por INEI; Que, LUZ DEL SUR manifi esta además que OSINERGMIN, para el año 2006, sustentó su Resolución Nº 087-2006-OS/CD, tal como se aprecia en los numerales 4.1.4 y 4.3.4 del Informe anexo OSINERG- GART/DDE-010-2006, donde menciona: “... Además, con respecto a la tasa de crecimiento poblacional, se cuenta con información del último censo poblacional con lo cual se puede estimar dichas tasas”. Asimismo en los años 2007 y 2008 se aplicó la misma Tasa poblacional en mérito a una situación temporal y excepcional, pues dicha tasa estaba sujeta a la actualización de la información de la cantidad de población a nivel nacional que efectuaría el INEI; Que, la recurrente afi rma que la propuesta de cálculo del FBP efectuada por LUZ DEL SUR mediante Carta GC-09-037 para aplicarse al periodo Mayo 2009 – Abril 2010, incluyó el Informe titulado “Sustento de Cálculo del FCVV y del FBP”, donde consta la información correspondiente al Censo 2007, que ha sido obtenida mediante las consultas a los enlaces INEI disponible en la página web del INEI, entidad gubernamental que de acuerdo al Artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 604, es la autoridad competente para coordinar, y/o producir estadísticas referidas a los sistemas de cuentas nacionales y regionales, esquemas macroestadísticos, así como estadísticas demográfi cas e indicadores económicos y sociales; Que, LUZ DEL SUR, sobre la base de lo expuesto, indica que la información proporcionada obedece a lo publicado por el INEI, por esta razón no coincide con la información establecida por el OSINERGMIN en la RESOLUCIÓN, debiendo ser reconsiderada. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en el caso materia del recurso de reconsideración LUZ DEL SUR solicita se reconsidere el valor fi jado y considere la propuesta FBP contenida en la Carta GC-09- 037 remitida por la recurrente, que contiene la información del último Censo Poblacional del año 2007, publicada por INEI en el mes de agosto del año 2008; Que, las actuaciones de la administración pública deben cumplir con los principios dispuestos en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellos, el Principio de Verdad Material1, que estipula que la Autoridad Administrativa deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones; Que, al respecto Agustín Gordillo2, refi riéndose al principio de verdad material, dice: “... en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos y pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verifi carlos, etc.”; Que, el principio de verdad material garantiza al administrado que la decisión que adopte la Entidad, se encuentra sustentada en el hecho de que ha revisado toda la información conocida o que debió conocer, de manera tal que el acto administrativo esté rodeado, en lo posible, de hechos veraces y comprobados; Que, por consiguiente, al amparo del propio pincipio de verdad material, para efectos regulatorios, la información expuesta en el portal web del INEI, se presume como la última información válida, la misma que el regulador debió utilizar en los cálculos efectuados a la resolución impugnada, por lo que debe modificarse la RESOLUCIÓN y recogerse la última información del INEI en materia de Tasa Anual de Crecimiento Poblacional; Que, no obstante, la tasa de crecimiento poblacional propuesta por la recurrente es errónea, dado que la misma debía ser ponderada, toda vez que incluye zonas no solo de su área de concesión, sino también de algunas que corresponde a Lima-Norte, siendo el valor correcto el correspondiente a 2,18%, conforme se explica en el Informe Nº 255-2009-GART; Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, el primer extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte; Que, por otro lado, el segundo extremo del petitorio de la recurrente debe ser declarado infundado, debido a que la información expuesta en el portal web del INEI, si bien se presume como la última información válida para efectos de la regulación, OSINERGMIN, por el citado principio de verdad material, deberá preferir la información más actualizada que el propio INEI reporte mediante documentos y medios de comunicación público, aún si esta última, no figurase en el portal web; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se ha expedido el Informe Nº 255- 2009-GART de la División de Distribución Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN y el Informe Nº 261-2009-GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4, de la LPAG3; y, De conformidad con lo establecido en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LUZ DEL SUR S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN 1 Primer párrafo del numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General: “1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.” 2 Gordillo, Agustín A.; Tratado de Derecho Administrativo, Parte General, Tomo II, Ediciones Macchi, Córdova, Bs. Aires. 3 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (...)