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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de junio de 2009 397471 AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros 360478-1 LEY Nº 29379 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE REGIONALIZACIÓN Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de promover y facilitar el proceso de regionalización, adecuando la legislación sobre la materia a fi n de constituir regiones sostenibles para el desarrollo del país en conjunto. Artículo 2°.- Modifi caciones a la Ley de Bases de la Descentralización Modifícanse el artículo 29° y la segunda disposición transitoria de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, con los textos siguientes: “Artículo 29°.- Conformación de regiones 29.1 La creación de regiones requiere la integración de dos (2) o más circunscripciones departamentales contiguas. La propuesta de integración se aprueba mediante referéndum convocado para tal fi n. 29.2 Las provincias y distritos contiguos a una región creada pueden cambiar de circunscripción regional mediante referéndum que apruebe la propuesta de incorporación. 29.3 Los referéndum son convocados por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y organizado y conducido por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Surten efecto cuando alcanzan un resultado favorable de cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de los electores de la circunscripción consultada. 29.4 Aprobada la creación de la región, el Poder Ejecutivo remite el proyecto de ley correspondiente al Congreso de la República para su aprobación en un plazo no mayor de treinta (30) días. 29.5 Las autoridades de las regiones creadas son elegidas en la siguiente elección regional. 29.6 No procede un nuevo referéndum para la misma consulta de conformación de regiones, sino hasta después de cuatro (4) años. El referéndum para cambio de circunscripción se convoca por única vez. 29.7 Los gobiernos regionales de la región creada constituyen comisiones de integración de las administraciones regionales. 29.8 Dos (2) o más gobiernos regionales que forman una Junta de Coordinación Interregional, que estén de acuerdo con conformar una región, podrán solicitar la convocatoria de referéndum respectivo. 29.9 Las propuestas para formar regiones tienen como documento orientador el Plan Nacional de Regionalización, que es aprobado mediante decreto supremo con el voto favorable del Consejo de Ministros. Corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Descentralización y en coordinación con el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (CEPLAN), formular dicho Plan Nacional en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles e informar a la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado del Congreso de la República el cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral. 29.10 La capital de la República no integra ninguna región. DISPOSICIONES TRANSITORIAS (…) SEGUNDA.- Etapas del Proceso de Descentralización y Regionalización (…) Segunda Etapa: Consolidación del Proceso de Regionalización (I) Formulación de un Plan Nacional de Inversión Descentralizada que se aprueba por decreto supremo con el voto favorable del Consejo de Ministros. (II) Difusión amplia del Plan Nacional de Regionalización y de las propuestas y alternativas de regiones, de sus ventajas y benefi cios para el desarrollo regional y nacional. (III) Promoción y asistencia técnica para la conformación de regiones sostenibles. Corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Descentralización, brindar la asistencia respectiva.” Artículo 3°.- Modifi caciones a la Ley de Incentivos para la Integración y Conformación de Regiones Modifícanse los artículos 7°, 8° y 15° de la Ley N° 28274, Ley de Incentivos para la Integración y Conformación de Regiones, con los textos siguientes: “Artículo 7°.- Funciones Además de lo señalado en el artículo 91° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867, las funciones de las Juntas de Coordinación Interregional, que se ejercen en el ámbito de las jurisdicciones de los gobiernos regionales involucrados, son las siguientes: a) Fijar objetivos, metas, plazos y las orientaciones estratégicas necesarias para la integración regional. b) Formular y aprobar su Plan de Integración Regional. c) Gestionar los recursos aportados por los gobiernos regionales integrantes, los recursos aportados por el Gobierno Nacional, los recursos de cooperación técnica internacional y las donaciones para su inversión en los proyectos de integración regional. La unidad ejecutora de la Junta de Coordinación Interregional está a cargo de uno de los gobiernos regionales y se establece en su estatuto. d) Gestionar estratégicamente la competitividad territorial conjunta, administrando los proyectos y programas de desarrollo interregionales, sobre la base del sistema de cuencas y corredores económicos, infraestructura y servicios para la integración regional y la constitución de regiones sostenidas. e) Promover la integración económica, social y cultural. f) Articular el funcionamiento de sus entidades públicas correspondientes. g) Evaluar el proceso de integración desarrollado y, con el acuerdo de los gobiernos regionales correspondientes, solicitar al Jurado Nacional