Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO 2009 (23/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de marzo de 2009 392966 a. Depósitos y otras obligaciones, incluyendo créditos, certifi cados de depósitos y cualquier otra obligación representada en valores, provenientes de las siguientes fuentes del exterior: entidades fi nancieras, fondos de cobertura, fondos de pensiones, sociedades de corretaje (brokers), fondos mutuos, bancos de inversión y todas aquellas que tengan por actividad principal realizar operaciones con activos fi nancieros, así como las establecidas en el país cuya casa matriz está en el exterior, con la excepción de las autorizadas a recibir depósitos del público en el mercado fi nanciero nacional. b. Las obligaciones en moneda nacional cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación de tipos de cambio, así como los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera que se hubiesen originado en operaciones swap y similares, provenientes de las empresas señaladas en el literal a. precedente. c. Obligaciones por créditos del exterior con plazo promedio menor a 2 años, recibidos de organismos fi nancieros internacionales, entidades fi nancieras internacionales, entidades gubernamentales, así como de bancos centrales y gobiernos de acuerdo a las defi niciones señaladas en el apartado IX.a. El cómputo del plazo promedio de emisión se efectúa según la fórmula indicada en el apartado IX.b. Los nuevos créditos a que se refi ere el presente literal serán consignados en el Reporte 5 en el mes que son recibidos. d. Obligaciones u operaciones con sucursales del exterior a que hace referencia el apartado I.5. e. Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el apartado IV.f., a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente. Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores al equivalente de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el apartado IV.f. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias a fi n de estar, anticipadamente, informadas de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refi ere el presente literal. III. DETERMINACIÓN DEL ENCAJE EXIGIBLE En el cómputo del encaje exigible se podrá deducir los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito, sólo de la cuenta de depósitos en la que fueron abonados. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de otras obligaciones. 1. Para las Obligaciones Sujetas al Régimen General Las obligaciones comprendidas en el apartado II.1, deducido un monto equivalente al menor que resulte de comparar la cifra de S/. 100 millones y el 16,7 por ciento del promedio diario de esas obligaciones en el período de encaje inmediato anterior, estarán sujetas a la tasa de encaje de 6 por ciento. Se precisa que el monto a deducir se calculará tomando como base el total de las obligaciones comprendidas en el apartado II.1 del período de encaje inmediato anterior, sin la deducción referida en el párrafo precedente. 2. Para las obligaciones sujetas al Régimen Especial a. Las obligaciones comprendidas en los apartados II.2.a y II.2.b están sujetas a una tasa de encaje de 35 por ciento. Se permite deducir de las obligaciones señaladas en el párrafo previo, hasta una cifra equivalente al monto mayor que resulte de comparar el saldo de las obligaciones vigentes al 31 de diciembre de 2007 y el 5 por ciento del patrimonio efectivo de esa misma fecha. Este monto estará sujeto a la tasa de 6 por ciento. Las entidades que a partir de la vigencia de la presente circular se conviertan en Entidades Sujetas a Encaje, tomarán para este cálculo su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2007 y para el caso de las nuevas instituciones, el patrimonio efectivo de inicio de sus operaciones. Se incluirá en el régimen general, independientemente de quién sea su tenedor, los certifi cados de depósito emitidos a través de oferta pública hasta una cifra igual al total de los programas aprobados por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) al 30 de abril de 2008, así como los nuevos programas que dicha institución apruebe hasta un monto máximo de S/. 200 millones. El exceso a dicho límite se encontrará sujeto a la tasa de encaje de 35 por ciento. b. Para las obligaciones incluidas en el apartado II.2.c Hasta el monto promedio registrado en el mes de septiembre o el saldo del 21 de octubre de 2008, el que resulte menor, estarán sujetas a la tasa implícita que resulte de dividir el encaje exigible correspondiente entre el monto de sus respectivas obligaciones. La tasa implícita tendrá un nivel máximo de 35 por ciento. Las obligaciones que excedan el monto sujeto a la tasa implícita no estarán sujetas a encaje. c. Las obligaciones comprendidas en el apartado II.2.d, II.2.e y aquellas en moneda nacional cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación de tipos de cambio, así como los depósitos en moneda nacional vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda extranjera, que se hubiesen originado en operaciones swap y similares, distintas a las indicadas en el apartado II.2.b, están sujetas a una tasa de encaje de 35 por ciento. Los fondos de encaje correspondientes a las obligaciones bajo régimen especial, deberán constituirse únicamente como depósitos en cuenta corriente en nuevos soles en el Banco Central. IV. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y l. del apartado II.1., cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje. En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fi n de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente. b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el apartado II.1., cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obligaciones sujetos a encaje. Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. Se aplica lo señalado en el literal precedente para el caso de transferencia de derechos. c. Los bonos de arrendamiento fi nanciero. d. Las referidas al apartado II.1.l. cuando se realicen con empresas de seguros, administradoras de fondos de pensiones y fondos mutuos, siempre que impliquen transferencia de propiedad. e. Los bonos, incluyendo los emitidos bajo la modalidad VAC, las letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), con plazos promedio de emisión o colocación iguales o mayores a 2 años, siempre que no sean susceptibles de ser retirados del mercado antes del plazo señalado, a excepción de las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos fi nanciados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado. El cómputo del plazo promedio de emisión se efectúa según la fórmula señalada en el apartado IX.b. Las nuevas emisiones o concertación de nueva deuda a que se refiere el presente literal serán consignadas en