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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de marzo de 2009 392968 VII. MULTAS Las sanciones que se imponga por incumplimiento de las regulaciones de encaje serán canceladas en nuevos soles. 1. Por défi cit de encaje Sobre el monto del défi cit que se registre se aplicará una tasa básica de multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda nacional (TAMN) promedio del período de encaje. La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el défi cit. Para determinar la tasa progresiva acumulada por los défi cit en moneda nacional se computará adicionalmente los défi cit sucesivos en moneda extranjera. Superado el défi cit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente défi cit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no defi citarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica. En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMN. En ningún caso la multa será menor de S/. 343,76. Esta cifra se ajustará automáticamente, en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consu midor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a febrero de 2009. 2. Por presentación extemporánea de los reportes de encaje Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En el cálculo se tomará en consideración el número de días de atraso y la reincidencia en la falta. Si la infracción se hubiese producido simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará sólo una multa. El monto de las multas se determinará en función de la reincidencia en la infracción en un lapso de 12 meses y de los días de retraso de la presentación. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula: Multa = [1,5 x (veces –1)] x [1+ (d-1)/100] x UIT; Donde: veces: es el número de veces en un lapso de 12 meses que los reportes de encaje se presentan extemporáneamente. Las veces llegan a un máximo de 11, y d: son los días de retraso en la presentación del reporte de encaje en cada oportunidad. El monto máximo de la multa será igual a 15 veces la UIT, considerando los componentes de número de veces de la infracción y los días de retraso incurridos en la presentación de los reportes. 3. Por devolución anticipada de los recursos del exterior no sujetos a encaje Para los pasivos a que se refi ere el apartado IV.f. se aplicará una multa sobre el monto de los recursos devueltos anticipadamente que impliquen una reducción del plazo promedio por debajo del mínimo de dos años. Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,50 por ciento anual sobre la porción del crédito que sea devuelta anticipadamente, aplicable por el período que media entre el inicio del crédito y la fecha en que se produce la devolución. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del total del crédito. 4. Otras Las multas tendrán un monto mínimo de 1/2 UIT y un máximo de 15 veces la UIT cuando se registren las siguientes infracciones: - Formulación inexacta de los reportes de encaje, o de los cuadros de situación a ellos anexos, que obligue a su reformulación. - Suministro de la información en formatos que difi eran de los establecidos en la presente circular. - Otras que importen inobservancia de la obligación de informar con puntualidad, exactitud, amplitud y veracidad. Constituye atenuante la declaración de la falta por iniciativa de la Entidad Sujeta a Encaje. El monto mínimo de multa por reformulación de reportes de encaje se aplicará en el caso de la primera infracción que conlleve gravedad. Para la determinación de la progresividad de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción y su reincidencia de acuerdo con la fórmula siguiente: Multa = [ A + B] x UIT Donde: A: gravedad de la infracción en función del défi cit diario con relación al TOSE de las empresas bancarias en su respectiva moneda, y B: factor de reiteración de la falta. La gravedad está defi nida en función del défi cit de encaje, en promedio diario, incurrido como consecuencia de la modifi cación de la información remitida en forma previa, comparado con el total de obligaciones sujetas a encaje (TOSE) de las empresas bancarias en la moneda que corresponda, de acuerdo con el siguiente cuadro: Incremento Défi cit ESE/Tose Banca % promedio diario A=Gravedad Menor a 0,005 0,25 Igual o mayor de 0,005 y menor a 0,0075 0,75 Igual o mayor a 0,0075 y menor a 0,01 1,5 Igual o mayor a 0,01 y menor a 0,0125 3,0 Igual o mayor a 0,0125 y menor a 0,015 6,0 Mayor a 0,015 7,5 Las infracciones leves, defi nidas como aquellas que no reviertan a una posición de défi cit de encaje, o que, existiendo défi cit, no lo incrementen, no generarán multa. Las reincidencias se calculan en función de la reiteración del hecho, según el siguiente cuadro: Número de veces B = Veces del mismo error 1 0,25 2 0,75 3 1,5 4 3,0 5 6,0 6 7,5 En el caso que la reformulación de los reportes de encaje se realice por iniciativa de la Entidad Sujeta a Encaje, la multa resultante se reducirá en un 20 por ciento. 5. Procedimiento de Aplicación de Multas a. Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una posible infracción a las obligaciones de encaje previstas en la presente Circular, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, como unidad instructora, remitirá a la Entidad Sujeta a Encaje una comunicación de imputación de cargos, a fi n de que los absuelva en un plazo improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción. La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la califi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la