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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de marzo de 2009 392970 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus leyes modifi catorias, en adelante Ley General), así como para el Banco de la Nación, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), y el Banco Agropecuario, a todos los cuales se denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual. 2. Composición de los fondos de encaje Los fondos de encaje se componen únicamente de: a. Dinero en efectivo en moneda extranjera, en caja de la Entidad Sujeta a Encaje. b. Depósitos en cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, efectuados en el Banco Central por la Entidad Sujeta a Encaje con un nivel mínimo equivalente al 1 por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje. El encaje correspondiente a las obligaciones marginales, defi nidas en el apartado III.1.a. y el de las obligaciones sujetas al régimen especial del apartado III.2, será cubierto únicamente con los depósitos indicados en el párrafo anterior. La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera. Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada. 3. Período de Encaje El período de encaje es mensual. 4. Encaje Mínimo Legal y Encaje Adicional Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 6 por ciento por el total de sus obligaciones afectas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional. 5. Recursos de sucursales en el exterior Los recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciben de sus sucursales en el exterior, directa o indirectamente, por obligaciones u operaciones que se registren dentro o fuera del balance, a cualquier plazo, están sujetos al régimen general de encaje, salvo aquellas obligaciones u operaciones que en función a su naturaleza (características y antecedentes) resulten equiparables a las no sujetas a encaje o a las sujetas a régimen especial según lo establecido en la presente circular. Para los efectos de la salvedad indicada, las entidades sujetas a encaje deberán obtener la previa confi rmación del Banco Central. II. OBLIGACIONES SUJETAS A ENCAJE 1. Régimen General. Las siguientes obligaciones en moneda extranjera están sujetas al régimen general de encaje, siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial: a. Obligaciones inmediatas. b. Depósitos y obligaciones a plazo. c. Depósitos de ahorros. d. Certificados de depósito negociables y certifi cados bancarios en moneda extranjera, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje. e. Valores en circulación sujetos a encaje incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje. f. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación. g. Obligaciones con las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público, mediante la forma de depósitos u otra modalidad contractual. h. Obligaciones por comisiones de confi anza. i. Depósitos y otras obligaciones provenientes del exterior, distintas de créditos. j. Obligaciones derivadas de los créditos externos a que hace referencia el apartado IV.e., a partir de los cuales se cree, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos en favor de terceros respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente. Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el apartado IV.e. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refi ere el presente literal. k. Obligaciones por créditos recibidos con plazos promedio menores a dos años procedentes de entidades fi nancieras del exterior, así como de bancos centrales y gobiernos de otros países, organismos fi nancieros internacionales, entidades fi nancieras internacionales y entidades gubernamentales del exterior. Para este fi n, el término entidades fi nancieras del exterior está referido a las que operan en forma similar a las establecidas en el país, que captan depósitos del público. Las demás instituciones serán califi cadas según las defi niciones indicadas en el apartado IX.a. El cómputo del plazo promedio de las nuevas obligaciones debe ser informado en el Reporte 5 y calculado con base a la fórmula señalada en el apartado IX.b. l. Obligaciones u operaciones con sucursales del exterior a que hace referencia el apartado I.5. m. Operaciones de reporte y pactos de recompra. n. Otras obligaciones no comprendidas en el apartado IV. 2. Régimen Especial Están sujetas a este régimen las obligaciones en moneda extranjera cuyo rendimiento se encuentre en función a la variación del tipo de cambio o al rendimiento de instrumentos en moneda nacional, así como los depósitos en moneda extranjera vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda nacional que se hubieran originado en operaciones swap y similares provenientes de las siguientes fuentes del exterior: entidades fi nancieras, fondos de cobertura, fondos de pensiones, sociedades de corretaje (brokers), fondos mutuos, bancos de inversión, y aquellas que tengan por actividad principal realizar operaciones con activos fi nancieros, así como las establecidas en el país cuya casa matriz está en el exterior, con excepción de las autorizadas a recibir depósitos del público en el mercado fi nanciero nacional. III. DETERMINACIÓN DEL ENCAJE EXIGIBLE En el cómputo del encaje exigible se podrá deducir los cheques girados a cargo de otras Entidades Sujetas a Encaje y recibidos en depósito, sólo de la cuenta de depósitos en la que fueron abonados. En consecuencia, estos cheques no podrán ser deducidos de otras obligaciones. 1. Para las obligaciones sujetas al Régimen General La determinación del encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general se efectúa conforme a lo siguiente: a. Para las obligaciones del régimen general diferentes a las señaladas en el apartado II.1.K Hasta un equivalente al monto promedio de las obligaciones del período comprendido entre el 1 y 30 de noviembre de 2008 (en adelante, base), se aplica la tasa que resulte de dividir el encaje exigible en ese período